El Tribunal de Justicia de la Unión Europea –sentencia 12 febrero 2026-, conductor del vehículo implicado en un accidente no debe estar cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil del vehículo, aunque haya intervenido un ocupante en la conducción del vehículo

En fecha 25 de agosto de 2023 comentábamos una sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, nº 118/23, nº de recurso 440/2021, en un siniestro en el que el copiloto de un vehículo giró bruscamente el volante provocando la salida de la vía de éste, resultando el conductor del vehículo –el que ocupaba el asiento delantero izquierdo- tetrapléjico tras el siniestro. Dicha sentencia condenó a la aseguradora del único vehículo implicado en el accidente a indemnizar en 1.8 millones a la persona que ocupaba el asiento del conductor del vehículo, al considerarlo un tercero.

Partía la AP Murcia de un análisis de la acción de responsabilidad extracontractual basada en el art. 1.902 del Código Civil, entrando a valorar el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, en el cual se define la figura de conductor como la “persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, …”, así como el art. 5.1 de la Ley 8/2004, que excluye de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria del automóvil “los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente”.

 

La interpretación de tales preceptos hizo concluir al Tribunal que “no es posible considerar en ese momento como conductor del turismo a quien ocupaba el asiento izquierdo, que nada puede hacer por evitar el accidente y que carecía del control del vehículo, pues el elemento principal de dirección, no estaba bajo su dominio al haberlo asumido el copiloto” (era el que dirigía de hecho el vehículo)…provocando la salida de la vía, y que era quien tenía el control principal del mismo, es decir, lo conducía, siendo el que ocupaba el asiento izquierdo un tercero en ese momento respecto al accidente ocasionado”.

 

En definitiva, concluyó el Tribunal que el conductor podía ser considerado tercero porque el ocupante del asiento delantero derecho era quien ejerció el control del vehículo, debiendo ser indemnizada la persona que se encontraba en el asiento delantero izquierdo.

 

Ahora, sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en reciente sentencia de 12 febrero 2026, establece una doctrina contraria a dicho criterio, afirmando que:

“los daños sufridos por el conductor del único vehículo implicado en un accidente de tráfico no deben estar cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos previsto en esa Directiva (2009/103), ni siquiera cuando un ocupante haya intervenido en la conducción del vehículo y se haya producido el accidente como consecuencia de esa intervención”:

 

Reflexiona el TJUE que “el hecho de privar de su condición de conductor a quien está al volante del vehículo tendría como consecuencia que dicho ocupante asumiría entonces la condición de conductor, con lo que quedaría excluido de la protección que se pretende conceder a los terceros víctimas, entre ellos los ocupantes”, y que “la inseguridad jurídica que resultaría de tal posibilidad es, en sí misma, incompatible con el citado objetivo”.

 

Sostiene el TJUE que “no se puede menoscabar la distinción fundamental entre conductor y tercero víctima que caracteriza el sistema de seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles …, como la distinción entre la obligación de cobertura por dicho seguro y el alcance de la indemnización por daños en virtud en la responsabilidad civil relativa al accidente”.

 

Este criterio sin duda, contrario al de la sentencia comentada de la AP de Murcia, termina de disipar cualquier duda interpretativa existente en situaciones en las que el ocupante tiene intervención directa en la conducción, respetando las figura de conductor y ocupante, de forma que la persona que se encuentra sentada delante del volante, en el asiento delantero izquierdo, jamás podrá tener la condición de tercero perjudicado ni, por tanto, podrá ser indemnizado por el seguro de responsabilidad civil obligatoria del vehículo, más allá de la cobertura que la póliza dispense contractualmente a dicho conductor.

 

Fernando de la Chica. Abogado.

Vuelta al análisis del artículo 40.2 de la LRCSCVM. ¿Es incompatible la actualización del baremo con el devengo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro? Jurisprudencia menor reciente.

Esta cuestión ya fue abordada en este mismo espacio, el pasado día 5 de junio de 2023, cuando publicábamos un blog, en el que analizábamos una cuestión que, hasta ese momento, no parecía pacífica.

Situémonos, y recordemos la redacción de este precepto tan controvertido:

Artículo 40 LRCSCVM. Momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias.

  1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.
  2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios.

El tenor literal parecía no arrojar dudas, la incompatibilidad existe, si bien inicialmente la doctrina no era unánime.

Hubo un desarrollo doctrinal incipiente, en el que letrados –lógicamente interpretando en beneficio de sus clientes- solían compatibilizar ambos conceptos desde la óptica del carácter penitencial de los intereses del art. 20 LCS. Sin embargo, magistrados como D. Juan Luis Gordillo, Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid, y D. Fernando Lacaba, presidente AP Girona, consideraron que se podría producir un “enriquecimiento injusto” y “cobro reduplicado”.

 

¿Cómo interpretó la jurisprudencia inicialmente?

No existió gran desarrollo jurisprudencial inicialmente porque no era una cuestión que se sometiera a controversia, quizás infravalorando la importancia económica del precepto. Además, siendo norma introducida por la Ley 35/15 y, por tanto, aplicable solo a accidentes ocurridos a partir del 1 de enero de 2016, no era previsible que dada la duración de la fase prejudicial, el procedimiento principal y posterior tramitación del recurso de apelación correspondiente, existiesen muchas sentencias antes de 2019/2020. No obstante, en nuestro indicado blog de junio de 2023, ya citábamos las siguientes:

-Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 15.09.21.

Esta sentencia, a su vez, alude a otras dos sentencias, concretamente Audiencia Provincial de Barcelona de 21 enero de 2021 y Audiencia Provincial de Coruña de 27 mayo 2020.

-Audiencia Provincial de Coruña, de 12 febrero de 2019.

-Audiencia Provincial PONTEVEDRA 26.01.2022, sentencia número 56/2022.

-AP NAVARRA, AUTO 47/2021, Sección Primera.

A su vez este auto cita otras dos sentencias:

-AP Coruña (Sección 3ª) 183/2020, 17 junio

-AP Huelva (Sección 3ª) 18 junio 2018

Todas las resoluciones citadas apuntaban a una incompatibilidad entre actualización de baremo e intereses (vid. blog 5 junio de 2023).

 

¿Cómo ha evolucionado la jurisprudencia menor más reciente?

Como hemos visto, los primeros pasos jurisprudenciales se decantaron por interpretar de forma literal el art. 40.2 LCS, declarando la incompatibilidad de la actualización del baremo con el devengo de intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

La última jurisprudencia menor que hemos podido localizar mantiene una línea continuista en este sentido, pudiendo citar, a tales efectos, las siguientes sentencias:

-Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 13 de noviembre de 2025.

“…teniendo presente que la demanda interesaba de forma expresa que la indemnización se calculara a fecha de determinación del importe indemnizatorio (por entonces invocaba la de 2022), lo que le fue concedido, no puede pedir simultáneamente la aplicación de los intereses de demora…”

-Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, de 6 de febrero de 2025

“lo contradictorio con el citado artículo 40 LRCSCVM hubiera sido que la parte actora calculase la indemnización actualizada con un Baremo posterior al vigente a la fecha del accidente de 2019, y pidiera además la condena al interés moratorio de la suma reclamada con carácter principal determinado por el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y desde la fecha del siniestro”.

-Audiencia Provincial de La Coruña, 24 de mayo de 2023

“supone una duplicidad de compensación económica por el retraso en la determinación de la indemnización y su pago”

-Audiencia Provincial Las Palmas, Sección 5ª, de 2 de mayo de 2022 en igual sentido.

-Audiencia Provincial de Jaén, 19 de mayo de 2021:

“No se pueden pedir, ni otorgar, ambos incrementos económicos, supone duplicidad de compensación económica…”

 

Vemos, por tanto, cómo se va asentando jurisprudencialmente una interpretación literal del art. 40.2 de la LRCSCVM. Dada la transcendencia económica que ello puede tener tanto lesionados como aseguradoras, se deberá desde un principio tener clara la estrategia, según la posición de cada uno, sopesando si interesa más reclamar o defender los intereses del art. 20 LCS, o bien la actualización de baremo, máxime teniendo en cuenta el salto cuantitativo de las últimas actualizaciones y la introducción del IPC como nuevo motor de subida desde 2026.

 

Fernando de la Chica. Abogado.

¿PROCEDE EL CONTROL DE OFICIO POR PARTE DEL JUZGADO DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN DEMANDAS DE RECOBRO DEL ART. 43 DE LA L.C.S. DERIVADAS DE DAÑOS ELÉCTRICOS FRENTE A LA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA? ¿RESULTA OBLIGATORIO INTERPONER LA DEMANDA FRENTE AL JUZGADO DE LA LOCALIDAD DONDE SE HAYA OCASIONADO LA INCIDENCIA ELÉCTRICA?

Sobre este particular, nos referimos a siniestros bastante frecuentes en el mundo asegurador, en los cuales, al consumidor se le ocasionan daños en su hogar por anomalías eléctricas cuya responsable es la distribuidora de energía y al tener dicha tipología de daños cobertura en la póliza de hogar la compañía paga al asegurado sus perjuicios con acción de repetición posterior frente a la distribuidora con base al art. 43 de la L.C.S. a fin de recobrar frente a la responsable final los importes indemnizados.

Pues bien, existe cierta doctrina jurisprudencial, que considera que la competencia territorial para conocer de la demanda origen de las actuaciones corresponde a los Juzgados del partido judicial donde se genera la anomalía eléctrica, porque la demandada tiene abierto establecimiento al público en dicha localidad y es allí donde se ha desarrollado la relación jurídica controvertida.

Sin embargo, hemos de tener en cuenta que la competencia territorial no viene dada por normas imperativas, no siendo así procedente el control de oficio de la misma por el Juzgado, sino que la eventual ausencia de ésta habría de plantearse «en virtud la acción declinatoria propuesta en tiempo y forma por la eléctrica demandada», siendo indiferente que -en ese caso hipotético- «que la demandada tuviera un establecimiento en el lugar donde se produce la incidencia eléctrica.”

En este sentido, sabido es que las normas de competencia territorial tienen en principio carácter dispositivo o prorrogable. Así lo establece el artículo 54 de nuestra Ley Procesal Civil, que en su apartado 1 dispone: «las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción», ello con excepción de los casos recogidos en los números 1º y 4º a 15º del artículo 52.1 y en el apartado 2 del mismo precepto.

Por lo tanto, sólo en estos últimos supuestos, exceptuados como se ha dicho de tal carácter dispositivo, cabe apreciar de oficio la falta de competencia territorial, al igual que en los casos de falta de competencia objetiva o funcional -donde no cabe excepción- (Arts. 48.1 y 62 de la LEC).

Aquella disposición se completa con el artículo 59 de la misma Ley Procesal según el cual, fuera de aquellas reglas imperativas, «la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

En esta línea, se muestra la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén en Auto 285/25, de 4 de diciembre de 2.025 o para supuestos como el planteado, declara el ATSJ Andalucía de 3-3-2009 (con cita de los AATS 6 de julio de 2006, 1 de febrero de 2006, 17 de enero de 2005 y 9 de enero de 2008), lo que sigue: “La acción ejercitada tiene carácter personal, pues mediante ella se reclama el cumplimiento de una obligación contractual, por lo que resulta de aplicación el fuero general para las personas físicas previsto en el artículo 50.1 LEC, que en principio podría conducir a los Juzgados de Granada salvo que por la misma naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama se considerase acreditada la condición de «empresario» o «profesional» del demandado, en cuyo caso el artículo 50.3 podría conducir al Juzgado de la Línea de la Concepción. No es necesario, sin embargo, al menos en este momento procesal, dilucidar la concurrencia en el demandado de tal carácter, por cuanto (…), el Juzgado de La Línea de la Concepción no podía apreciar de oficio su falta de competencia, dado que el fuero establecido en el artículo 50 LEC no tiene carácter imperativo, sino dispositivo, como con toda claridad se desprende del artículo 54.1 LEC (cuyo título reza «carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial»). Fuero «dispositivo» es aquél que «sólo se aplicará en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes»; y fuero «imperativo» es aquél que no puede quedar apartado por la sola voluntad de las partes mediante sumisión. Y siendo claro que el artículo 50 se configura como fuero «general», que la regla general es el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, y que el artículo 50 no está incluido en la relación de fueros imperativos que aparece en el propio artículo 54.1, sólo cabe calificar a dicho fuero general como dispositivo y, por tanto, susceptible de ser inaplicado por efecto de la sumisión. En consecuencia, ha de declararse indebidamente apreciada de oficio la falta de competencia territorial (pues el artículo 58 LEC condiciona tal posibilidad a que la competencia territorial «venga determinada por reglas imperativas») (…)”. Tal es el criterio mantenido de manera reiterada por esta Sala (por ejemplo, en sus autos de 31 de octubre de 2007, 9 de noviembre de 2007, 11 de diciembre de 2007, 2 de abril de 2008, 16 de junio de 2008, 16 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009), así como por el Tribunal Supremo (autos de 6 de julio de 2006, 1 de febrero de 2006, 17 de enero de 2005 y 9 de enero de 2008), en supuestos como el presente.

Por último, y abundando en lo que se dice, el TS se pronunciaba en estos términos: “Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones: a) El art. 54.1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto (Art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria; b) La acción ejercitada en el juicio es una acción en reclamación de la devolución de cantidades entregadas en concepto de préstamo. La demanda se fundamenta en los artículos 1089 y 1091 del Código Civil, así como los artículos 50, 62 y 63 del Código de Comercio; c) En el presente caso (…), debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, ya que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y la acción ejercitada a través de dicho procedimiento no está incluida en ninguno de los fueros imperativos a los que se refiere el art. 54.1 LEC, de manera que sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido».

El mismo criterio adoptaba el TSJ de Aragón de 22-1-2019, también en un caso de procedimiento verbal.

En conclusión, un Juzgado no puede examinar de oficio la competencia territorial del mismo en la casuística expuesta y si alguna de las partes no está de acuerdo con la competencia territorial de dicho Juzgado deberá ser ésta la que lo denuncia a través del ejercicio de la correspondiente acción declinatoria.

Fdo. Emilio Liébana Moreno.

Abogados de la Chica S.L.P.

EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA DOCTRINA SOBRE EL VALOR VENAL E INCREMENTO DE VALOR DE AFECCIÓN EN CASOS DE SINIESTRO TOTAL DE UN VEHICULO. COMENTARIO y EXTRACTO SOBRE LA RECIENTE STS N.º 1435/25, DE 14/10/2025

En este procedimiento la parte demandante reclamaba la posibilidad de conceder un valor de afección adicional respecto al valor de mercado en un caso en el que una motocicleta no podía ser reparada ante los cuantiosos daños materiales que presentaba y fue destruida, ponderando diferentes límites.

Sobre dicha cuestión la citada Sentencia estima conceder en concepto de valor de afección un 30% adicional solicitado por el titular del vehículo teniendo en cuenta que la función resarcitoria del daño que caracteriza nuestro sistema de responsabilidad civil tiene como límite que el resarcimiento no puede entrañar un beneficio injustificado para el perjudicado, esto es, un enriquecimiento injusto.

De ahí que, aunque en los daños materiales la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.

Cuando se trata en particular de resarcir los daños materiales derivados de la circulación de vehículos a motor, entran en juego las singulares circunstancias que analiza la citada sentencia de pleno y que se pueden resumir así:

Los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, siendo ejemplo de ello que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).

En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.

Por lo general, la reparación del daño se obtiene por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.

Pero, aun siendo la reparación viable, no existe un incondicionado ius electionis [derecho de elección] del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.

En estos casos en que el importe de la reparación resulta muy superior al valor de un vehículo de similares características, «no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño».

Esta doctrina ha sido aplicada por la sentencia 1622/2024, de 3 de diciembre, dictada en un caso de «siniestro total» en que la reparación del vehículo era antieconómica de forma que el resarcimiento del daño no puede suponer un beneficio injustificado, que por eso a la hora de resarcir los daños materiales sufridos por los vehículos a motor tampoco se puede imponerla reparación en supuestos de «siniestro total», cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro, y que en estos casos, no es contrario a Derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado más una cantidad porcentual (valor de afección), que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar e incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, apreciables por los órganos de instancia en su función valorativa del daño. Y ello, porque los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, por lo que es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa. Pero, al tiempo, también deben valorarse las dificultades antes señaladas para encontrar otro vehículo en un estado de conservación y uso similar, o la asunción de gastos administrativos y de transacción (valor de afección).

En este asunto la controversia en casación se limitada a examinar si procedía incrementar el valor venal con el 30% solicitado en concepto de valor de afección y este sentido, la sentencia se muestra favorable a dicha concesión indicando que más allá de que le comporte a su propietario la necesidad de afrontar gastos administrativos y de transacción añadidos a los 3.500 euros del precio de la moto, le va a suponer también tener que afrontar, entre otros inconvenientes, la incertidumbre sobre su funcionamiento y sobre si le va a proporcionar el mismo valor de uso que le proporcionaba la siniestrada.

 

Fdo. Emilio Liébana Moreno

Abogados de la Chica.

INCENDIO PROVOCADO POR JARDINERO QUE SE EXTIENDE A LA CASA COLINDANTE, ¿EXISTE RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO DE LA DUEÑA DE LA CASA QUE LO CONTRATÓ EX ART. 1903.4º DEL CÓDIGO CIVIL?

Permítannos someter a estudio la reciente SENTENCIA 474/25 DE 10.04.2025, DICTADA POR LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN (SECCIÓN PRIMERA CIVIL), en una fundamentada resolución, de la mano de reciente jurisprudencia menor de otras audiencias provinciales que es citada, y que, tras revocar la sentencia del Juzgado, termina absolviendo a la dueña de la casa de la demanda interpuesta por el tercero perjudicado, por considerar que el jardinero era autónomo y no estaba sujeto a ningún tipo de supervisión o control de su trabajo por parte de aquella, por lo que considera a este como único responsable del siniestro.

De forma ordenada y motivada, comienza la sentencia por citar otras, también muy recientes, que reproducimos por ser de interés para el contenido de este blog.

SAP BARCELONA, SECCIÓN 17ª, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2024

[…] el comitente, en efecto, no responde cuando el profesional contratado actúa -dice la sentencia- de forma autónoma, sin estar bajo la dirección ni control del comitente (siendo esto, por lo demás, jurisprudencia reiterada, recordando por ejemplo la SAP de La Coruña sección 5 del 05 de abril de 2024 ( ROJ:SAP C 904/2024 – ECLI:ES:APC:2024:904) «Así, cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas no resulta aplicable el art. 1903 del CC , salvo en aquellos casos en los que el comitente se reserva funciones de vigilancia y de control o la participación en los trabajos encargados al contratista o subcontratista de forma que éste no es autónomo (SS TS 9 julio 1994 , 20 diciembre 1996 , 11 junio 1998 , 25 mayo 1999 , 18 marzo 2000 , 12 marzo 2001 , 16 mayo 2003 , 3 abril 2006 y 17 marzo 2009 )».»…)

De esta forma, la AP de Barcelona concluye que el comitente no responde cuando el profesional contratado actúa de forma autónoma, sin estar bajo la dirección ni control del comitente, poniendo énfasis en los supuestos en los que el comitente se reserva funciones de vigilancia y de control de la participación en los trabajos encargados al contratista de forma que este no es autónomo.

SAP DE PONTEVEDRA, SECCIÓN 1ª, DE 9 DE JULIO DE 2024.

Esta sentencia realiza un completísimo estudio en la materia concluyendo, como en el caso anterior, que no existe responsabilidad del comitente, afirmando:

“dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC , sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. […]

Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de «los dueños o directores de un establecimiento o empresa)…”.

Vemos que el requisito de la dependencia jerárquica o funcional en el desarrollo del cometido es exigido como sine quan non.

SAP VALLADOLID, SECCIÓN 1º, 6 NOVIEMBRE DE 2024

En igual sentido, afirma esta sentencia:

“No cabe la aplicación del art. 1903 del Código Civil pues cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de una relación de subordinación entre ellas falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903 puesto que por lo general no puede decirse que quien encarga una obra o servicio a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña no debe responder por los daños ocasionados por los empleados de la empresa contratada a menos que el comitente se hubiese reservado, lo que no es el caso, una participación activa en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección. Ese es el criterio jurisprudencial reiterado expresado entre otras en
la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003.

Tampoco sería de apreciar una culpa in eligiendo habida cuenta que la empresa contratada para la prestación de los servicios de mantenimiento y supervisión del adecuado funcionamiento del ascensor era una empresa especializada y cualificada de dicho sector tal como resulta de las actuaciones…”.

Tras el estudio pormenorizado de esta jurisprudencia, y el análisis exhaustivo de las circunstancias concretas del caso, afirma el magistrado ponente de la Audiencia Provincial de Jaén objeto de estudio en el presente blog:

  • Que el Sr. x (jardinero) ostenta la condición de autónomo al menos desde 2013. Además trabaja por cuenta ajena en la construcción.
  • La señora no desarrolló ninguna labor de supervisión o control del trabajo desempeñado por el jardinero puesto que este contaba con total y absoluta autonomía para el desarrollo de su trabajo, al ser contratado en otras ocasiones para la realización de este tipo de labores, labores que desarrollaba también para otras personas.
  • A pesar de tener su residencia en una casa sita en la finca de la propietaria, su actuación era independiente.
  • El origen del incendio se concreta en las labores propias de su profesión, como jardinero, al realizar una quema de pasto seco, restos de poda en pleno verano.
  • El jardinero no recibía ninguna orden o directriz por parte de la propiedad, de forma que se conducía con total y absoluta autonomía en la toma de decisiones.
  • La señora no incurrió en negligencia alguna por cuanto las labores propias de jardinería se las encargó a un profesional del ramo, que figura dado como alta en el régimen de autónomos y en la rama de agrarios desde hace algo más de diez años.

Con todos estos argumentos, la sentencia revoca la dictada por el Juzgado, que había condenado a la dueña de la casa, absolviéndola por entender que no ha de responder por la negligencia cometida por el jardinero, que ninguna relación de dependencia mantuvo con la señora.

Espero que este estudio jurisprudencial, así como las reflexiones realizadas por la Audiencia de Jaén dada la casuística concreta analizada, pueda servir a los estudiosos del derecho, como ha sido nuestro caso.

 

Fernando de la Chica. Abogado.

ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN Y MENORES DE 14 AÑOS

Planteamos el siguiente supuesto: Un niño de 11 años, que estaba jugando en la vía pública, repentinamente, cruza la calle, fuera del paso de peatones habilitado al efecto, interponiéndose en la trayectoria de un vehículo que, en ese momento, circulaba correctamente por su carril y que, dado lo intempestivo de la situación, no pudo evitar colisionar contra el menor, causándole a éste lesiones.

¿Quién tiene la culpa?

Seguramente la respuesta sea, prácticamente unánime (digo prácticamente,
porque, como en todo, alguien habrá que disienta del criterio general): la culpa la tuvo el NIÑO.

Pero más allá de la culpa, lo que vamos a analizar en este blog es si el menor,
pese a tener la culpa, debe ser indemnizado por el seguro del coche que le atropelló o, si, cabría aplicar algún grado de concurrencia de culpas que pueda minorar la indemnización a percibir por el lesionado.

Como se deduce de los dos primeros párrafos del artículo 1.1 de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el conductor de un vehículo es responsable de los daños que cause a las personas con motivo de la conducción de vehículos a motor, «en virtud del riesgo creado»; y sólo podrá exonerarse de esa responsabilidad si prueba que los daños han sido ocasionados exclusivamente por culpa de la víctima, o por una fuerza mayor extraña a la conducción que no tenga su origen en el funcionamiento del vehículo.

 

Se establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el
principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Solamente se excluye la imputación cuando interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (en cuando los daños se deban únicamente a esa acción u omisión) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo [SSTS 26 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6116/2010, recurso 1145/2007), 25 de marzo de 2010 (Roj: STS 2034/2010, recurso 1262/2004), 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7513/2008, recurso 615/2002) y 12 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7514/2008, recurso 2479/2002)].

 

Pues bien, con base a este precepto, y retornando al supuesto de hecho
analizado, al concurrir, en exclusiva, responsabilidad en el menor (al cruzar
repentinamente la calzada por lugar indebido), no procedería indemnización a su favor, al ser una de las causas de exoneración de la responsabilidad civil del conductor del vehículo.

Sin embargo, existe una excepción a este supuesto y viene recogido en el art. 1.2, párrafo 2º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, tras la reforma operada por la Ley 35/2015, según el cual:

“En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o
concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.”

 

Es decir, en los casos en los que un menor tenga la culpa en la producción de un accidente de circulación, tendrá derecho a ser plenamente indemnizado (es decir, ni siquiera cabrá deducir parte de la indemnización por una corresponsabilidad) y, además, tampoco cabrá repetir, por el importe indemnizado, frente a sus padres o tutores, si concurren todos y cada uno de los siguientes requisitos:

  • Que no sea conductor de vehículos a motor
  • Que sea menor de 14 años
  • Que no haya intervenido con dolo (intencionadamente)

Si se dan todos y cada uno de los requisitos analizados, entrara en juego la
protección de la norma, y el menor, pese a resultar culpable del accidente, tendrá derecho a ser íntegramente indemnizado por el conductor y/o la aseguradora del vehículo a motor que, sin culpa, intervino en el accidente.

 

Paula Rico Mínguez
Abogada

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