Recordemos la redacción de este precepto tan controvertido:
Artículo 40. Momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias.
- La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.
- En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios.
El tenor literal no arroja dudas, la incompatibilidad existe. Veamos, no obstante, qué dicen tanto la doctrina como la jurisprudencia, si bien adelantamos que la respuesta en ambos casos es también afirmativa.
DOCTRINA
FORO ABIERTO EL DERECHO, AUTOR VICENTE MAGRO SERVET (Magistrado Sala 2ª TS) EDO 2015/1007632, Lefebvre. Se llega a la conclusión de que la incompatibilidad existe, sin que ello suponga perjuicio para el perjudicado. Concretan D. Juan Luis Gordillo, Presidente de la Audiencia Provincial de Madrid, y D. Fernando Lacaba, presidente AP Girona, que se produciría en caso contrario un “enriquecimiento injusto” y “cobro reduplicado”, y lo justifican bajo un doble prisma:
-Solamente se pueden devengar intereses de demora cuando la cantidad reclamada es líquida, vencida y exigible
-Los intereses de demora son superiores a la actualización.
En este mismo foro, D. Enrique García-Chamón Cervera, presidente de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante, sostiene que la cuantía de la indemnización se actualizará y a partir de ese momento se aplicarán exclusivamente los intereses.
Como en todo foro, existen criterios divergentes, y dos de los intervinientes, letrados en ejercicio, sostienen que los conceptos son compatibles porque los intereses son penitenciales y no remuneratorios.
En parecido sentido al de estos letrados informa D. Mariano Medina Crespo en su Ponencia del pasado Congreso de la Asociación de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, celebrado en Barcelona en noviembre de 2022. Defiende el Sr. Medina la compatibilidad de ambos conceptos por el carácter penitencial de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y propone que la actualización se realice conforme al IPC, y que sea fijada en sentencia; posteriormente los intereses posteriormente habrían de liquidarse los intereses partiendo del baremo de fecha del accidente para evitar esa “duplicidad”.
JURISPRUDENCIA
No existe mucho desarrollo jurisprudencial al respecto, si bien, al igual que la doctrina existente, en su mayoría se opta por una interpretación literal del precepto. Veamos algunas sentencias de Audiencias Provinciales:
-Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 15.09.21.
“[…] No se puede pedir, ni otorgar, ambos incrementos económicos. Supone duplicidad de compensación económica por el retraso en la determinación de la indemnización y su pago. Por lo que debe aplicarse el valor del año 2017, fecha del siniestro… Solo procedería la actualización a 2019 si posteriormente se establece que el cómputo del interés debe iniciarse desde la sentencia…”.
Esta sentencia, a su vez, alude a otras dos sentencias, concretamente Audiencia Provincial de Barcelona de 21 enero de 2021 y Audiencia Provincial de Coruña de 27 mayo 2020.
-Audiencia Provincial de Coruña, de 12 febrero de 2019.
“Por ello, si se eligió y se aplicó la actualización, no puede actualizarse doblemente con intereses”.
-Audiencia Provincial PONTEVEDRA 26.01.2022, sentencia número 56/2022.
“En definitiva, la sentencia condena a la aseguradora a abonar intereses de demora desde la fecha del siniestro, lo que está vedado por el citado art. 40.2, y en la medida en que, como a continuación se examinará, el tercer motivo del recurso, relativo a dichos intereses, es desestimado, procede acoger el segundo”
-AP NAVARRA, AUTO 47/2021, Sección Primera.
“…este precepto excluye la actualización de la cuantía de todas las partidas resarcitorias, sin contemplar excepción alguna…, a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios, interese que, como hemos visto, han sido reconocidos en el auto recurrido “a contar desde la fecha del siniestro””.
A su vez este auto cita otras dos sentencias:
-AP Coruña (Sección 3ª) 183/2020, 17 junio
-AP Huelva (Sección 3ª) 18 junio 2018
Llegados a este punto, la cuestión es, ¿PREVALECEN LOS INTERESES O LA ACTUALIZACIÓN BAREMO? En definitiva, ¿es bidireccional dicha incompatibilidad?.
Tampoco en este punto encontramos gran desarrollo jurisprudencial, salvando la anteriormente citada sentencia de la AP Coruña de 12 febrero de 2019, que se inclina por dar la opción al reclamante al interponer su escrito de demanda, que decidió reclamar un baremo actualizado, cerrándose la puerta a una eventual reclamación de intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro :
“Por ello, si se eligió y se aplicó la actualización, no puede actualizarse doblemente con intereses”.
En este mismo sentido resuelve la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6ª, Sentencia 332/2021 de 5 Oct. 2021, que afirma así:
«Partiendo de esta premisa la impugnación del motivo no prospera en cuanto a este extremo, y procede, como solicita la recurrente la aplicación del baremo vigente a la fecha de la sentencia (actualización), pero ello es incompatible con la solicitud y concesión de intereses que el Tribunal Supremo señala como indemnizatorios, naturaleza que no es predicable de los art. 1101 y 1108 del Código Civil, sino tan solo de los contenidos en el art. 20 de la LCS . Por lo tanto lo que no se puede hacer, como pretende la recurrente es atender al baremo vigente a la fecha de su dictado, y además conceder los intereses del art. 20 LCS».
En conclusión, aunque queda mucho camino por recorrer, los primeros pasos jurisprudenciales se decantan por interpretar de forma literal el art. 40.2 LCS, declarando la incompatibilidad de la actualización del baremo con el devengo de intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Dada la transcendencia económica que ello puede tener tanto lesionados como aseguradoras, se deberá desde un principio tener clara la estrategia, según la posición de cada uno, sopesando cuál de las dos opciones interesa más, máxime teniendo en cuenta el salto cuantitativo de la última actualización del baremo.
Fernando de la Chica. Abogado.