¿Alguna vez se ha ido la luz en tu casa y al restablecerse la misma has notado que hayan dejado de funcionar los aparatos eléctricos o electrónicos que tenías conectados a la corriente?
Muy probablemente se deba a una sobretensión en el suministro eléctrico con origen en las instalaciones del distribuidor de energía y que son ajenas a tu hogar. Por tanto, será dicho distribuidor el responsable de los daños que se origen en tu vivienda, siempre y cuando el corte en el fluido eléctrico tenga su origen en un mal funcionamiento de las instalaciones de la distribuidora de energía.
En este sentido el ART. 48 de la LEY 54/1997, de 27 Noviembre, sobre Regulación del Sector Eléctrico, establece, en relación a la calidad del suministro, que deberá realizarse con las características y continuidad que reglamentariamente se determinen y, para ello, las empresas suministradoras o comercializadoras deberán contar con el personal y medios necesarios para garantizar la calidad del servicio, y promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en la medición y para el control de la calidad del suministro eléctrico.
En ocasiones, puede darse la circunstancia de que la distribuidora de energía (dueña de las instalaciones en donde se ocasiona el corte) no coincide con la empresa con la que contratamos la luz, que sería la comercializadora, siendo práctica habitual de éstas últimas indicar a sus clientes que ellos no tienen la culpa ya que el origen del siniestro se ocasiona en unas instalaciones que no son de su propiedad.
Pues bien, en estos casos, el TS ya se ha pronunciado al respecto indicando que frente al consumidor final serán responsables tanto la comercializadora de energía como la distribuidora y esto es así como consecuencia de la relación contractual que vincula a la partes, pues el usuario y consumidor de la energía, en el presente caso, no tiene ninguna relación con la entidad distribuidora, y ello al margen de las relaciones existentes entre distribuidora y suministradora del suministro eléctrico al comprar esta última la energía a la distribuidora que la produce.
De esta forma, la empresa comercializadora adquiere de las distribuidoras y transportistas la energía necesaria para el desarrollo de su actividad de venta a los consumidores finales (art. 71 RD 1995/2000 y 45.1 Ley 54/1997), quienes tienen derecho a recibir un servicio de calidad en los términos que establece el RDL 1955/2000 en su artículo 99, que lo configura con las notas de continuidad del suministro, calidad del producto y calidad en la atención y relación con el cliente.
El RDL 1/2007 de 16 noviembre para la Defensa de Consumidores y Usuarios dispone en su art. 135, que los productores serán responsables por los daños que respectivamente causen los productos que importen o fabriquen, y al efecto de esta ley tiene la condición de productor «el fabricante del bien o el prestador del servicio o su intermediario o el importador del bien o del servicio en el territorio de la Unión Europea, así como cualquier persona que se presente como tal al indicar el bien o servicio su nombre o marca o signo distintivo».
Por tanto, en caso de un siniestro con daños eléctricos provocados por cortes o micro cortes continuos del servicio, se puede reclamar tanto a la empresa comercializadora como a la distribuidora de la energía, todo ello a pesar de las usuales excusas de dichas mercantiles de energía, las cuales suelen indicar que no les consta incidencia alguna en su sistema o incluso aún reconociendo el corte de luz alegan que ello no genera ningún tipo de sobretensión que pueda llegar al consumidor final susceptible de causar daños, con independencia de que no coincida la distribuidora con la comercializadora de energía con la que hayamos contratado el suministro.
Emilio Liébana.