Os planteo el siguiente escenario (que, por desgracia, a más de uno le resultará familiar): Nos encontramos tranquilamente en casa y, de repente, comenzamos a observar que se producen pequeñas fluctuaciones de la luz que terminan por provocar un apagón. Cuando retorna el suministro eléctrico, comprobamos que no funciona la televisión, ni el frigorífico, ni el aire acondicionado, etc…
Este es el punto de partida de este Blog: ¿qué podemos hacer en estos casos?
En primer lugar, lo que procede es dar aviso a la compañía suministradora de electricidad. Con total seguridad, su respuesta será que no les consta ningún problema en la red, pero nos deben facilitar un número de incidencia que habremos de conservar para proseguir con la reclamación (esto es importante, ya que, por normativa- ORDEN ECO/797/2002, de 22 de marzo-, la compañía eléctrica no tiene obligación de registrar, de forma automática, las interrupciones de duración igual o inferior a 3 minutos, debiendo recogerse dichos datos a través del centro de atención al cliente que gestiona, básicamente, las llamadas telefónicas de los usuarios) .
Es posible que la compañía eléctrica nos facilite alguna dirección a la que remitir, cumplimentado, un formulario con desglose y acreditación de los daños ocasionados que, por supuesto, habremos de llevar a cabo.
Si tenemos concertado algún seguro de hogar, es importante dar aviso a la compañía aseguradora para que remita al perito de manera inmediata y éste pueda verificar las circunstancias del siniestro. Normalmente, las referidas pólizas contienen la cobertura de daños eléctricos y será la propia aseguradora la que se haga cargo de los daños producidos (y luego se encargue de intentar recobrarlos frente a la entidad responsable). Normalmente, esto nos liberará de tener que seguir batallando contra la compañía eléctrica (salvo que exista alguna franquicia o alguna exclusión que impida que podamos ser resarcidos de forma íntegra, en cuyo caso, habremos de unirnos a nuestro seguro para reclamar ese concepto o partida pendiente de indemnizar).
Retomando la reclamación formulada a la compañía eléctrica, es complicado que, en fase extrajudicial, atiendan el siniestro. Normalmente, no responderán a nuestra reclamación y, si lo hacen, será en el sentido de indicarnos que, realizadas comprobaciones, y “lamentándolo mucho”, no observan ninguna causa en virtud de la cual se puedan considerar responsables de los daños reclamados.
En este punto, ya solo nos quedaría iniciar la vía judicial.
La primera cuestión que nos surge es frente a quién: ¿distribuidora o comercializadora?
La respuesta a esa pregunta es que da absolutamente igual, ya que ambas ostentan responsabilidad.
Esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Supremo que en Sentencia del Pleno de 24 de octubre de 2016, que estableció que: “En el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vinculó contractualmente a una obligación de suministro de energía de acuerdo a unos estándares de calidad y continuidad del suministro (cláusula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reservó, como condición suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuación de las instalaciones del cliente para que dicha energía pudiera ser suministrada (cláusula 1.4 del contrato).
Por su parte, el cliente accedió a dicha contratación confiado en que del contrato suscrito podría razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligación, no como una mera intermediaria sin vinculación directa, sino que cumpliese con las expectativas de «todo aquello que cabía esperar» de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y características del contrato celebrado. Integración contractual, con base al principio de buena fe, que también viene contemplada en el artículo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad (artículo 1105 del Código Civil) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.
Lo contrario, por lo demás, supondría una clara desprotección e indefensión en el ejercicio de los derechos del cliente que estaría abocado, en cada momento, a averiguar qué empresa era la suministradora de la energía sin tener con ella vínculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acción de repetición que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribución de energía eléctrica. Sin que la decisión de este recurso, limitada a la legitimación pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneración de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores.”.
Por otro lado, a efectos de que prospere nuestra reclamación, será necesario acreditar: la existencia de la incidencia, del daño y del nexo causal entre ambos elementos, ya que la compañía eléctrica siempre negara que una mera interrupción del suministro pueda causar algún perjuicio.
Como decimos, en primer lugar, habrá que demostrar la existencia de las propias incidencias eléctricas y, para ello, podemos valernos de elementos probatorios tales como: testificales de otros vecinos afectados, registros de los sistemas de alarma que recogen de forma automática las interrupciones del suministro eléctrico o, si ha intervenido un perito, de su propia intervención en otros siniestros de la zona.
En segundo lugar, habremos de acreditar el nexo causal. Para ello, es importante justificar que la instalación eléctrica de la vivienda afectada se ajusta a normativa (a los efectos de descartar que el daño pudiera provenir de la propia instalación privativa). En este punto, es importante tener en cuenta que la compañía eléctrica siempre pondrá especial atención en si nuestra instalación cuenta con sistemas de protección contra sobretensiones.
El Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por el R. D. 842/2002 de 2 de agosto, en su art. 16, determina la obligatoriedad de esos sistemas de protección en las instalaciones privativas, no obstante, dicha normativa entró en vigor a partir del año 2003, con lo cual no vincula a las instalaciones anteriores.
No obstante lo anterior, la realidad ha puesto de manifiesto que dichos protectores no siempre actúan frente a los micro-cortes y de ello se ha hecho eco la jurisprudencia recaída en la materia. A modo de ejemplo citamos la SAP de Jaén de fecha 19 de enero de 2022, que dispone: “De otro lado, la existencia de un equipo de protección contra dichos eventos tampoco previene de forma absoluta la causación de este tipo de daños, como declara el perito Sr. Constancio; y así resulta de numerosas resoluciones jurisprudenciales. O que con acontecimientos de esta naturaleza no han de resultar dañados todos los aparatos eléctricos o electrónicos, según su mayor o menor «sensibilidad» a las variaciones en la tensión del suministro eléctrico.
Como decíamos en nuestra sentencia de 7 de marzo de 2018, con cita de la SAP Vizcaya de 26-10-2016, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 105.2.7º del RD 1995/2000 de 1 de diciembre, que establece literalmente que «sin perjuicio de las consecuencias definidas en los párrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad del servicio individual podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado, no puede pretender la demandada exonerarse de responsabilidad cuando ha quedado perfectamente acreditado que cuando menos se produjo un corte en el suministro eléctrico de siete minutos (en nuestro caso, de treinta), y a consecuencia del cual se dañaron los aparatos propiedad de la asegurada con la actora, resultando por ello irrelevante, que efectivamente, se produjese esa sobretensión que cuestiona la demandada, lo cierto es que se produjo una anomalía en la prestación del servicio, sin que tampoco pueda escudarse la demandada en la ausencia de protecciones específicas». Y concluíamos que «consecuencia de una interrupción (que provocaría sobretensiones como el mismo informe de la parte apelante recoge) se han producido daños en la misma y por ende únicamente puede imputarse el daño a quien debe de velar por la calidad en el suministro del servicio eléctrico».
La multiplicidad y simultaneidad de daños en la vivienda, edificio o local también será un elemento en el que apoyarnos para acreditar el nexo causal y atribuir la responsabilidad a la red general, aunque a la compañía eléctrica nunca le parecerán suficientes los elementos afectados y también discutirá este punto. La realidad es que no todos los aparatos responden de igual manera a las incidencias y son múltiples los factores concurrentes para que, finalmente, se llegue a ocasionar la avería.
En último lugar, habrá que acreditar el daño. Para ello, se pueden emplear múltiples mecanismos: presupuestos, facturas o incluso peritaciones de los mismos.
Ha de tenerse en cuenta que no es lo mismo la reparación de un elemento afectado que su sustitución por otro nuevo ya que, en éste último caso, habrá de considerarse la antigüedad del aparato dañado y, en su caso, la depreciación aplicable, para evitar un enriquecimiento injusto que, a buen seguro, nos será alegado por la compañía eléctrica.
Espero que este rápido recorrido por el, siempre farragoso, mundo de las reclamaciones por daños eléctricos resulte útil para quien precise adentrarse en él.
Paula Rico Mínguez
(Abogada)