Para intentar responder a esta pregunta que no tiene una respuesta pacífica deberemos tener en cuenta la siguiente legislación sobre la distinción entre días de perjuicio personal
moderado y perjuicio básico:
• El art. 134 de la Ley 35/2015 establece que son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
• El art. 136 que el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
• El art. 138.4 que el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
• El art. 53 que a los efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.
Y el art. 54 que a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro
de la sociedad
Mientras dure la baja laboral, con independencia del estado físico del lesionado, éste no puede acudir a su centro de trabajo ni realizar su actividad profesional, so pena de incurrir en infracción laboral sancionable por la Inspección de Trabajo. La persona que está de baja laboral pudiera sufrir en algunos casos de por sí un perjuicio moral adicional al sufrimiento por las lesiones, cual es el no poder acudir a su centro, sin que ello suponga tener que quedarse en casa sin nada que hacer. Podría pensarse que el legislador ha querido indemnizar este perjuicio adicional considerando a los días de baja laboral como de perjuicio particular siempre. Y en este sentido nuestro alto Tribunal, en sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 07/10/20, que si bien referida a la norma en vigor antes de la actual modificación por Ley 35/2015, sus argumentos pudieran ser perfectamente extrapolables a la normativa del actual baremo. Dice el Tribunal Supremo que «el EVI, como entidad pública, controló el proceso de curación…Por tanto, el demandante estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, entendiéndose también las laborales, hasta el 16 de junio de 2015 (fecha de alta laboral), pues la actividad laboral también está incluida dentro de las ocupaciones habituales de una persona». El Tribunal Supremo dice que los días de baja laboral deben considerarse como impeditivos (actualmente días de perjuicio moderado, al menos) aunque el alta asistencial tenga lugar en fecha anterior, y ello porque el criterio del impedimento psicofísico para la ocupación o actividad habitual está estrechamente ligado al seguimiento de la baja laboral por quien administrativamente es el encargado de hacerlo, y sigue el proceso evolutivo de la curación. En este sentido la sentencia citada de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, de fecha 14/03/19 dice: «Tiene razón el recurrente en cuanto a que es suficiente para acreditar, dentro de los días de incapacidad temporal los de perjuicio personal moderado, la documentación aportada con la demanda consistente en el informe médico de la Mutua Balear y el parte médico de alta y baja de incapacidad laboral (documentos 2 y 3 de la demanda), pues recoge datos objetivos que no necesitan mayor concreción y valoración acreditándose con ella que desde el 9 de diciembre de 2016 al 20 de febrero de 2017 el actor estuvo impedido para el desempeño de su trabajo o profesión, actividad que debe entenderse comprendida dentro del ámbito definitorio del perjuicio personal moderado, en cuanto durante el período de incapacidad laboral es claro que el lesionado no puede llevar a cabo una parte tan relevante de su actividad específica de desarrollo personal como es su trabajo.»
Sigue argumento similar la Audiencia Provincial Sede: Cádiz Sección: 2 Fecha:
14/03/2023 Nº de Recurso: 88/2023 Nº de Resolución: 69/2023 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA Tipo de Resolución: Sentencia “durante el período de baja laboral está en tratamiento médico y de rehabilitación, precisándose por el médico que le asiste que en fecha 20/04 su situación es de actividad normal moderadamente restringida por el dolor, el 17/05/2021 igual pero menos restringida y el día 15/06, actividad normal. Partiendo de las anteriores consideraciones y atendiendo al concepto de perjuicio personal moderado como aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, siendo que el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes ( art. 138. 4 y 5 LRCSCVM), considero que los 65 días de baja laboral son de perjuicio personal moderado”.
Por tanto, tras la reforma de la que hemos hablado, los días indemnizables pasaron a dividirse en cuatro tipos, que figuran en los artículos 136 a 138 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor vigente.
Se clasifican en virtud del grado del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida que sufre la víctima del accidente, que puede ser:
• Muy grave: Se corresponde con una pérdida temporal de la autonomía personal para la mayoría de actividades esenciales de la vida diaria. Siempre se considerarán días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida muy graves los de ingreso en una unidad de cuidados intensivos.
• Grave: En este caso nos encontramos con que el lesionado pierde de manera temporal la posibilidad de realizar una parte relevante de las actividades básicas de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. Siempre se considerarán días de perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida graves los de ingreso hospitalario.
• Moderado: Se corresponde con la pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal.
• Básico: Es el perjuicio común mínimo que se sufre desde el accidente hasta la curación o la estabilización lesional. (Este tipo de día viene recogido en el artículo 136 de la LRCSCVM).
Como vemos, hasta aquí la Ley define los tipos de días y al hacerlo, en el caso de los días graves y muy graves, nos pone dos ejemplos concretos que han de ser considerados siempre como tales pero no habla de baja laboral.
Es en el apartado 5 del ya mencionado artículo 138 el legislador parece pronunciarse sobre cómo debe considerarse la baja laboral cuando dice literalmente:
«El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes».
Al decirlo se está refiriendo a los grados de muy grave, grave o moderado. Vemos por tanto que en la nueva redacción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, parece establecerse una presunción mínima identificando los días de baja laboral como de perjuicio personal particular moderado, sin embargo como veremos a continuación existen diferentes tesis jurisprudenciales al respecto que ponen en entredicho dicha la interpretación que se pudiera dar a la ley de forma inicial.
En este sentido:
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE, SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000233/2020
SENTENCIA Nº 363/2020
En ELCHE, a veinte de julio de dos mil veinte “En relación con el motivo de oposición, que refiere la analogía efectuada por el juzgador al concluir que, en este supuesto, el alta médica coincide con el alta laboral, procede señalar que el criterio reseñado en la sentencia de la AP Madrid de 27 de mayo de 2000 – alegada en el escrito de recurso-, que concluye en la no equiparación entre día impeditivo y día de baja laboral, ha sido acogido por esta Sección que en sentencia dictada de 25 de mayo de 2018 , ha expresado » respecto de esta cuestión nos dice la SAP de Ourense de 18 de abril de 2017 que:
«…ha de determinarse la naturaleza, impeditiva o no, de los días invertidos en la curación, partiendo de que durante el tiempo de curación ha estado de baja laboral. A tal efecto el apartado a) de la Tabla V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, distingue, para la cuantificación de las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal, dentro de los días de incapacidad sin estancia hospitalaria, entre días impeditivos y no impeditivos, entendiéndose por día de baja impeditiva aquél «en que la víctima está incapacitada para desarrollar sus ocupación o actividad habitual». No existe una visión unánime sobre la interpretación de la expresión «ocupación o actividad habitual» utilizada por el legislador en tal disposición”.
“La tesis más restrictiva de este concepto entiende que solo deben considerarse como días de baja impeditivos, además de los de estancia hospitalaria, hospitalización a domicilio y días en que el paciente tiene que guardar cama en casa, precisando auxilio de una tercera persona para las actividades más elementales, aquellos en que los padecimientos eran de tal intensidad que no quedaban debidamente indemnizados, necesitando una ayuda casi constante para muchas de las tareas ordinarias. Según esta postura el matiz diferenciador está en la existencia de un plus en el padecimiento, de modo que no basta estar de baja laboral para que los días sean considerados impeditivos, a los efectos de la fijación del quantum indemnizatorio, sino que la víctima ha de tener unas limitaciones físicas extraordinariamente significativas. Fuera de este caso, son días en que aún no se alcanzó la sanidad, con más o menos molestias, y por eso se indemnizan, pero no son impeditivos”.
“Frente a esta tesis, la postura más amplia mantiene que el significado del concepto «día impeditivo» no ha de estar necesariamente vinculado al concepto laboral de baja, de manera que habrá impedimento siempre que el lesionado no pueda desplegar con normalidad cualquiera de sus actividades ordinarias, sin necesidad de que se encuentra siquiera en edad laboral. En ocasiones los dos períodos, baja laboral y días impeditivos, podrán coincidir, pero en otros los días de impedimento superarán a los de baja laboral o viceversa, debiendo atenderse a las circunstancias de cada caso concreto. Por otra parte, debe matizarse que días indemnizables por el concepto de incapacidad temporal son los previos a la estabilización del estado patológico residual, ya que con posterioridad a esa estabilización, al margen de que pueda continuar el lesionado en situación de baja laboral, los perjuicios indemnizables han de serlo por la vía de las secuelas. Además el concepto de día de baja impeditivo no puede limitarse a las actividades básicas de la vida diaria de la persona, por contraposición a los días no impeditivos que le permitirían valerse por sí misma hasta la completa curación de sus lesiones, aunque estuviera impedida para la realización de su trabajo. La referencia contenida en la mencionada Tabla V del Anexo no restringe su aplicación únicamente a la esfera laboral , pero tampoco a las actividades básicas o más elementales del ser humano, sino las «habituales», entre las cuales hay que incluir, para las personas que realizan una actividad profesional remunerada, las laborales que, por su frecuencia y extensión, ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona. No se trata de una transposición de la normativa laboral sino de la aplicación de la civil en materia de responsabilidad civil automovilística. En este sentido, diferentes resoluciones judiciales, aplicando este criterio,
consideran los días de baja laboral como días impeditivos, a los efectos civiles de fijar el resarcimiento de los daños en accidentes de tráfico o en casos en que se aplica por analogía el baremo de la LRCSCVM, exponiendo que difícilmente, cuando existe una situación de baja laboral a consecuencia del accidente de circulación, no se integrará el período que transcurre en tal situación en el concepto de días impeditivos en cuanto implica, sin lugar a dudas, que el lesionado se encuentra incapacitado para desarrollar su actividad laboral”. “Esta Sala considera que las circunstancias que concurren en cada caso concreto son las que han de determinar la calificación del período de incapacidad impeditiva , sin acudir a una equiparación necesaria entre ese período y la incapacidad laboral . En este caso teniendo en cuenta la lesión sufrida por la actora, el tratamiento prescrito y la literatura médica sobre la curación del tipo de lesiones como la sufrida por la misma, se considera adecuado establecer un período impeditivo de 41 días, desde la fecha del accidente hasta el día en que se realizó la prueba diagnóstica que resultó normal. Estadísticamente tales lesiones suelen tardar en curar entre 30 y 45 días, y en ese período es el que obviamente es mayor el dolor y el sufrimiento que la lesión puede ocasionar e impedir la realización de muchas actividades de la vida ordinaria.
Desde esa fecha hasta la alta médica los días en que simplemente recibió tratamiento de fisioterapia, aunque continuase de baja laboral, han de considerarse no impeditivos, no acreditándose por la propia lesionada la intensidad de sus padecimientos o las limitaciones que, más allá de la necesidad de acudir al tratamiento, sufrió.». 1.- En definitiva estamos ante un concepto civil, que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil – y no de un concepto laboral, que es más restringido -, el cual tiene un contenido limitativo de la actividad habitual (no necesariamente ocupación laboral, al ser aquél un concepto más amplio que éste). “La jurisprudencia ha expresado de forma reiterada que las actuaciones de estos órganos (administrativos) tienen efectos exclusivos dentro del ámbito laboral, pues van dirigidas fundamentalmente a determinar la situación laboral en que queda el lesionado y las prestaciones de ese orden a que tiene derecho, lo que nada tiene que ver con la reparación de daños en vía civil”. “Por lo tanto el criterio laboral es un concepto más restrictivo que el impedimento civil, siendo éste más amplio”.
“En conclusión, la legislación sobre responsabilidad civil derivada de la circulación viaria, en modo alguno queda vinculada por las calificaciones que quepa reconocer o estimar en materia laboral y de seguridad social”.
Jurisdicción: Civil
Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ Ir a
Origen: Audiencia Provincial de Jaén
Fecha: 18/02/2022
Tipo resolución: Sentencia Sección: Primera
Número Sentencia: 181/2022 Número Recurso: 745/2020
Numroj: SAP J 221:2022
Ecli: ES:APJ:2022:221
“Se debe de tener en cuenta que la baja laboral no se puede identificar con días de perjuicio personal particular moderado, debiendo tener tal consideración aquellos días en los que el lesionado no puede realizar actividades de desarrollo personal tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y también al desempeño de una profesión o trabajo ( art 54 Ley 35/15)”;
En el mismo sentido podemos reseñar sentencia Sección 1ª AP Jaén 3 noviembre 2022. Jurisdicción: Civil Ponente: Concepción Macarena González Delgado Ir a Origen: Audiencia Provincial de Tenerife.
Fecha: 25/06/2020
Tipo resolución: Sentencia Sección: Tercera
Número Sentencia: 265/2020 Número Recurso: 335/2019
Numroj: SAP TF 1323/2020
Ecli: ES:APTF:2020:1323
“Por lo que se refiere al perjuicio particular moderado que pretende que se le reconozca al recurrente, lo cierto es que, como constante jurisprudencia se pronuncia al efecto, la determinación de ese perjuicio ha de serlo en relación a los elementos de prueba que concurran, sin que tenga carácter determinante que el actor se encontrara de la baja laboral, por no ser un concepto coincidente con el de las lesiones, no resultando acreditado que se ocasionara mayor perjuicio que a los demás actores, visto que se trata del mismo tipo de lesiones. En consecuencia se desestima el recurso confirmándose la sentencia recurrida.”
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, de 20 de octubre de 2020, nº 364/2020, rec. 618/2019, declara que el período de baja laboral no acredita por sí solo la concurrencia de un perjuicio personal indemnizable durante ese lapso temporal, pues es perfectamente posible que el lesionado haya alcanzado la curación, con o sin secuelas, y por el contrario el médico asistencial considere oportuno que aquél todavía no reingrese a la actividad laboral.
Es cierto que el período de baja laboral -en el caso que nos ocupa desde el 13/8 al 7/9 de 2.016 (documentos 3 a 5 de la demanda)- no acredita por sí solo la concurrencia de un perjuicio personal indemnizable durante ese lapso temporal: se trata de perspectivas valorativas distintas, la forense a la que se refiere el RDLeg. 8/04 con carácter imperativo, y la laboral del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el RDLeg 8/2015, de tal forma que es perfectamente posible que conforme a las reglas que rigen el primer punto de vista (arts. 35 y 37.1 RDLeg. 8/04) el lesionado haya alcanzado la curación -con o sin secuelas- y por el contrario el médico asistencial considere oportuno que aquél todavía no reingrese a la actividad laboral (Sentencias de la AAPP de Jaén, Sec. 1ª, 277/19 de 14/3 y de Álava, Sec. 1ª, 626/19 de 31/7)
Jurisdicción: Civil
Ponente: Daniel Sánchez de Haro Ir a
Origen: Audiencia Provincial de La Rioja
Fecha: 15/11/2021
Tipo resolución: Sentencia Sección: Primera
Número Sentencia: 532/2021 Número Recurso: 63/2021
Numroj: SAP LO 812:2021
Ecli: ES:APLO:2021:812
“En definitiva, como concepto básico y previo para determinar los días de baja, sean impeditivos o no, está el concepto de estabilización de las lesiones, entendido como momento en que las lesiones producidas en el perjudicado no mejoran, de tal forma que los padecimientos que quedan podrían ser considerados como secuelas. O igualmente en el momento que hayan curado sin secuelas. En el presente caso, consta que la apelada realizó sesiones de rehabilitación hasta la fecha de 17 de septiembre de 2018. Consta visita médica realizada por el perito de la apelante, el 27 de septiembre de 2018, donde refiere una movilidad tanto cervical como de extremidades normal, no apreciándose contracturas. Por lo que puede concluirse, que en la fecha de ésta exploración, existía ya una curación de las lesiones, no apreciándose limitaciones de movilidad o contracturas. Es cierto, que se aporta, precisamente por la misma pericial indicada, informe médico de 10 de octubre de 2021, realizado a petición de la paciente, donde se refleja contractura cervical y en trapecios, conservando la movilidad. Sin embargo, la constancia, por la pericial indicada, sobre la inexistencia de contracturas a fecha 27 de septiembre, hace entender rota la relación de causalidad respecto de las contracturas indicadas en el informe de 10 de octubre, ya que no indican la causa u origen de las mismas pudiendo deberse a circunstancias ajenas al siniestro. Debe destacarse además, que pese a la referencia de contracturas, no se prescribe tratamiento alguno, que determine la necesidad de actuación para la curación o sanidad de las mismas. No puede atenderse por lo expuesto a la fecha de alta laboral, para la estabilización de las lesiones, cuando hay constancia médica, sobre su inexistencia en fecha anterior, sin que las indicadas en el informe posterior hayan sido determinadas en su origen o causa”.
En conclusión, aunque si bien es cierto que los partes de baja-alta laboral podrían considerarse un indicio de que el periodo de curación debe calificarse como de perjuicio personal particular moderado, ello no supone su aplicación automática per se, ya que se trata de resoluciones administrativas no extrapolables a la vía civil en el ámbito de siniestros de tráfico sin que los conceptos de incapacidad laboral en el ámbito de la jurisdicción social y de perjuicio personal particular moderado coincidan. Al contrario, se deberá atender al caso concreto para su valoración o no, teniendo en cuenta las circunstancias del perjudicado, su actividad diaria, el tratamiento realizado, la finalización del mismo y el tipo de lesión.
Fdo. Emilio Liébana.