(sentencia Sección 1ª AP Jaén 3 noviembre 2022)
Esta interesante sentencia, en síntesis, declara que:
-No debe darse mayor valor probatorio al informe de valoración redactado por el propio médico tratante.
-La baja laboral no equivale en todos los casos a días de perjuicio personal moderado.
-La determinación de la puntuación de las secuelas es facultad del Juzgador dentro de los límites señalados en el baremo, pudiendo el Juzgador asignar la puntuación que estime ajustada, sin que proceda revisar dicha valoración en apelación.
-No impone los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque la aseguradora realizó la oferta motivada dentro de los tres meses siguientes a la reclamación, sin tener en cuenta la fecha del accidente.
Sin duda muestra esta sentencia un camino en cuestiones tan controvertidas, señalando además la existencia de sentencias anteriores recientes dictadas por la misma Sala en los últimos meses.
Así, respecto del valor probatorio del informe de valoración del médico tratante, la sentencia, remitiéndose a una sentencia anterior de 13 de mayo de 2021, afirma que “No se puede estar conforme con el criterio de la instancia de que un informe pericial merezca mayor respeto por ser más objetivo por el hecho de que ese médico valorador fue el médico tratante. Antes al contrario, ciertamente la doble condición de perito y médico asistencial de un mismo enfermo plantea problemas éticos de difícil solución, hasta el punto de que el código deontológico considera que la actuación como perito es incompatible con la asistencia médica al mismo paciente (art. 43, 2º del Código Deontológico); de tales reservas se hace eco el art. 371 de la LEC, que hace referencia a las actuaciones de los testigos con deber de guardar secreto”. Continúa afirmando que “añadíamos que el art. 335 del mismo texto legal obliga al perito a actuar con total objetividad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que pueda causar perjuicio a cualquiera de las partes, lo cual exige una libertad de actuación difícilmente compatible con la del terapeuta […]”. Tales consideraciones se reproducían además en otra sentencia de la misma Sala de fecha 14 de marzo de 2022.
En cuanto al artículo 138.5 de la LRCSCVM, no es aplicable cuando no existe actividad laboral. Dice la sentencia que “en este supuesto la demandante se hallaba en situación de desempleo, y dicha disposición legal se refiere a una concreta actividad laboral o profesional”, lo que determina que la baja laboral no pueda equivaler a la concesión del perjuicio personal moderado.
En lo referente a la valoración de secuelas, establece la sentencia que “es facultad del juzgador la determinación de la puntuación de las secuelas dentro de los límites señalados en el baremo legal, pudiendo asignar la que estime ajustada, de entre la puntuación máxima y la mínima, sin que proceda revisar dicha valoración en sede del recurso de apelación cuando no conste circunstancias especiales”, remitiéndose a sentencias de la AP Soria, Sección 1ª, de 30 marzo de 2006 o de Lugo, Sección 1ª, de 20 de mayo de 2022.
Por último, destaca la no imposición de intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la aseguradora. En este sentido, afirma la Audiencia que “el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 7.4 de la LRCSCVM ha de computarse desde la reclamación del perjudicado y no desde el acontecimiento del siniestro. Así lo afirmábamos en nuestra reciente sentencia de 12 de mayo de 2022 […]
Fernando de la Chica.
Abogado.