La vuelta del juicio de faltas y la sanidad forense

Con matices, pero es título más adeudado para las conclusiones alcanzadas en el Curso organizado por este despacho el pasado día 22 de abril en las instalaciones del Colegio de Abogados de Jaén, en el que quien suscribe actuó como organizador y moderador, teniendo el honor de contar con dos grandes ponentes: D. Antonio Valdivia Milla y D. Fernando Moral Rísquez, Magistrados de los Juzgados de Instrucción 2 y 1 de Jaén.

A modo de introducción, tenemos que recordar que muy recientemente el legislador había dificultado a lesionados y abogados el acceso al informe forense de sanidad con las siguientes reformas:

Reforma del Código Penal, introducida LO 1/2015, que entraba en vigor el día 1 julio de 2015, por la que se despenalizaban las faltas quedando como conductas penalmente reprochables exclusivamente las imprudencias graves, o bien las menos graves en caso de fallecimiento o lesiones de los art. 149 y 150 CP (pérdida de miembro principal, de un sentido, impotencia, grave enfermedad…), quedando para la vía civil las imprudencias leves.

En esta situación, en la inmensa mayoría de los casos el lesionado no podía tener acceso al informe de sanidad forense en el seno del procedimiento penal.

-Reforma de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, concretamente del art. 7, mediante la Ley 35/15, que entrada en vigor el día 1 de enero de 2016, que modifica el sistema de reclamación previa/oferta o respuesta motivada, sin que en este último caso quepa acudir al Instituto de Medicina Legal o incluso cuando exista oferta motivada, si la aseguradora no aporta su informe médico definitivo.

En conclusión, tras las modificaciones legislativas de 2015 y 2016 el acceso el informe de sanidad forense quedaba como residual, por lo que el lesionado se veía obligado a acudir a médico privado y abonar sus honorarios para interponer reclamación judicial.

AHORA NUEVAMENTE SE REFORMA EL CODIGO PENAL, A TRAVÉS DE LA LEY ORGÁNICA 2/2019,1 de marzo, publicada en el Boletín Oficial del Estado el pasado sábado día 2 de marzo (con entrada en vigor el día siguiente 3 de marzo).

Sin duda esta reforma pretende dar “marcha atrás”, a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, quedando como conductas merecedoras de reproche penal las siguientes:

  1. a) EN CASO DE FALLECIMIENTO:

-Cuando haya Imprudencia grave, es decir,  la conducción según circunstancias previstas en el art. 379 (conducir a exceso de velocidad – superar en más de 60 km/h la velocidad máxima prevista en vías urbanas o en 80 km/h en vías interurbanas, o bien conducir bajo los efectos del alcohol o drogas).

Imprudencia menos grave: Cuando no sea calificada de grave, siempre que se cometa una infracción grave de las normas de tráfico y seguridad vial (como es una conducción negligente o no respetar los límites de velocidad), apreciaba la entidad de esta por el Juez o Tribunal.

b) EN CASO DE LESIONES:

Imprudencia grave: Lesiones de art. 147 (cualquier lesión que requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico), 149 y 150 cuando se conduzca según circunstancias del art. 379.

Imprudencia menos grave: lesiones de los art. 147.1, 149 y 150, cuando no sea calificada de grave, siempre que se cometa una infracción grave de las normas de tráfico y seguridad vial, aunque será el Juez quien aprecie la entidad de la infracción.

Es decir, con esta reforma SE VUELVEN A TIPIFICAR CIERTAS CONDUCTAS QUE SE HABÍAN DESPENALIZADO TRAS LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE 2015. Así, en el caso de lesiones leves, se considerará ilícito penal, tanto la imprudencia grave como la imprudencia menos grave, siempre y cuando se requiera, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Reseñar asimismo que desde un punto de vista estrictamente material, la reforma además aumenta la punición de estas conductas, introduciendo tipos agravados en casos de concurrencia con varios fallecidos o heridos graves. De igual manera, introduce el delito de abandono del lugar del accidente, que pretende sancionar la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja a alguien que pudiera estar lesionado o fallecido. Se busca evitar el concurso de normas entre este tipo penal y el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del Código Penal para los casos de lesiones a través de la previsión contenida en el texto, de subsidiariedad de este delito respecto de aquél, refiriéndolo a los casos de personas que sufran lesiones graves pero en las que no concurran los requisitos de peligro manifiesto y grave que exige la omisión del deber de socorro.

¿CÓMO AFECTA LA REFORMA A ABOGADOS Y A LAS ASEGURADORAS? Lo detallamos en los siguientes puntos:

Vuelven las denuncias y, con ellas, el informe de sanidad forense. Con rotundidad, a nuestro juicio, aunque habrá de distinguirse si estamos ante una imprudencia grave o menos grave:

  • Imprudencia grave. No será necesaria la denuncia, pudiendo las actuaciones penales iniciarse de oficio o a instancias de cualquiera que ponga en conocimiento del Juzgado la noticia criminis.
  • Imprudencia leve. Es el caso más común y que más interés suscitó entre los asistentes. Si bien es cierto que la denuncia habrá de interponerse con mayor detalle y rigor, recomendándose incluso aludir a la norma de tráfico infringida, y siendo imprescindible identificar al denunciado, la matrícula del vehículo que conducía y su aseguradora, concretar los hechos…, lo cierto es que con anterioridad a esta reforma muchas denuncias ya contenían tales datos, por lo que en la mayor parte de los casos no va a cambiar nada para el abogado, que además no va a necesitar calificar jurídicamente los hechos en este momento. Se podrá en la denuncia, además, solicitar el atestado si éste no estuviera ya remitido con anterioridad por el cuerpo policial que corresponda.

Con carácter general Juzgados darán instrucciones a Policías Locales y Guardia Civil para que remitan sus atestados,según indicaron los magistrados ponentes, sin esperar a que sea solicitado.

Plazos de prescripciónpara la presentación de la denuncia. En caso de imprudencia  grave, 5 años, y para el caso de imprudencia menos grave, 1 año (artículo 131 del Código Penal),  siempre desde que ocurrió el accidente, tal y como establece el art. 132.1 del CP, por lo que no habrá que esperar al ofrecimiento de acciones, que no se va a realizar, al menos en esta plaza.

El Juzgado siempre dará traslado de la denuncia a la aseguradora, sin esperar a la sanidad forense, de tal manera que previsiblemente la compañía podrá aportar sus informes médicos o biomecánicos al Juzgado para que, a su vez, los traslade al Instituto de Medicina Legal.

En mi opinión, aun siendo esa la intención inicial, se plantea el problema de que en muchos casos ya se habrá obtenido la sanidad para cuando el forense reciba la documentación de la compañía, por lo que será recomendable que los abogados de las aseguradoras estuvieran personados en el procedimiento penal incluso desde antes de que se produjera la denuncia, si es que se llega a producir.

Es preceptiva siempre la intervención de abogado y procurador, tanto en el caso de que nos encontremos ante una imprudencia grave, que exigirá su transformación en Diligencias Previas, como en el caso de imprudencia menos grave, por tratarse de hechos constitutivos de delito leve, por la vigencia del art. 13.4 del CP y superar el límite punitivo los seis meses de multa, que obliga a aplicar el artículo 967, pár. 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según el cual para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación. Es decir, no existe excepción a la intervención de abogado y procurador.

El auto de cuantía máxima o título ejecutivo del art. 13 de la LRCSCVM. Prácticamente es residual, aunque no por la reforma del Código Penal sino por la del propio artículo 13. Solo está prevista para casos de homicidio, nunca para lesiones, y además el Juez no tendrá obligación de solicitarlo sino que habrá de ser la parte quien lo haga.

En este punto surgió el debate de si el Juez Instructor debe o no incluir en el auto de cuantía máxima el perjuicio patrimonial (daño emergente o lucrocesante), condicionado por la acreditación de la parte de existencia o concurrencia de número de perjudicados o de un determinado nivel de renta, aclarándose por el Magistrado D. Fernando Moral que el auto de cuantía máxima no es un auto de cuantía determinada, por lo que lógicamente se entiende que el juez instructor no sustituye al civil y será en la jurisdicción civil en la que se tengan que articular los motivos de oposición que procedan, entre ellos plus petición.

La oferta motivada no es un requisito para la presentación de denuncia. El artículo 7 de la LRSCVM establece la obligatoriedad como requisito de admisibilidad de la demanda civil que por el perjudicado se formule una reclamación previa al asegurador, que tiene un plazo de tres meses para presentar la oferta o respuesta motivada. En la jurisdicción penal, sin embargo, no va a ser preciso porque tal trámite no está regulado en el Código Penal, siendo precisamente el objeto principal la acción penal, y no la civil, por lo que no cabe realizar una interpretación extensiva de la previsión recogida para el ámbito civil por el respeto al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva

Solo resulta trascendente la existente o no de oferta o respuesta motivada para que se celebre o no la comparecencia previa del auto de cuantía máxima del art. 13 de la LRCSCVM.

La presentación de la denuncia equivale a la reclamación previa del artículo 7 de la LRCSCVM, en opinión de los magistrados que intervinieron en la ponencia, opinión que comparte el que suscribe íntegramente. De hecho, se aclaró a preguntas de los asistentes que el plazo de tres meses de que dispone la aseguradora para realizar su oferta o respuesta motivada comenzará desde que el Juzgado dé traslado a la misma de la denuncia.

Vuelve el auto de suficiencia de la consignación del art. 9 de la LRCSCVM. Cuando se estime que las lesiones que hubiesen de sufrirse tardarán en estabilizarse más de tres meses, el Juzgado podrá dictar el auto de suficiencia a requerimiento de la aseguradora, auto que es irrecurrible y que se va a dictar previa emisión de informe forense estimativo de las lesiones y secuelas. Este auto, por tanto, mantiene su vigencia, y queda plenamente rehabilitado tras la reforma del CP, aunque se referirá exclusivamente a daños personales, nunca materiales.

-Se mantiene la posibilidad de pedir pensión provisional. El artículo 765 de la LEC prevé la posibilidad de solicitar con cargo a la aseguradora una pensión provisional, que se considera como una especie de medida cautelar y que debe quedar claro que siempre será descontada del montante final de la indemnización que se fije.  El establecimiento de dicha pensión se hará en la cuantía, periodicidad y término temporal fijado en el auto.  Su finalidad es  la  de paliar tanto para el lesionado como para las personas que estuvieran a su cargo los perjuicios económicos derivados de la situaciones generadas por el accidente, y de la alteración que ello haya podido suponer para estos, por lo que habrá que valorar  y poner en relación la situación preexistente al accidente y la posterior a este, y el impacto que  ello ha producido y cuáles son esas necesidades que se pretender atender, ya que de no ocurrir esa alteración sustancial o no existir una necesidades reales y relevantes  a cubrir la pensión provisional está abocada al fracaso.

 

Fernando de la Chica.

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