No existe cobertura de defensa jurídica para demandar a la propia aseguradora

No es extraño que, tras un siniestro, un asegurado pueda reclamar a su propia aseguradora por coberturas que entienda incluidas y esta rechaza, o porque la oferta realizada por la compañía resulte a su juicio insuficiente, debiendo en tal caso resolverse el conflicto un tribunal. En tal caso, el asegurado debe valerse de los servicios de un abogado que, lógicamente, ha de ser distinto del de la aseguradora.

La cuestión es, ¿debe la aseguradora hacerse cargo de los honorarios del letrado designado por su asegurado por la demanda interpuesta frente a ella con cargo a la garantía de defensa jurídica? El Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión, siendo negativa la respuesta.

Analizamos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 27/09/21 que determina:

“En el caso que juzgamos, el objeto del anterior pleito seguido entre las partes, y en relación con el cual la tomadora solicita el reembolso de los gastos de abogado y procurador, versaba sobre el cumplimiento del propio contrato de seguro, en particular como consecuencia de las discrepancias acerca de la cuantía de la indemnización que debía pagar la aseguradora por razón del siniestro total del vehículo. No estamos ante un riesgo cubierto por el seguro de defensa jurídica.

 Por el seguro de defensa jurídica, «el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro» [ art. 76.a) LCS]. El seguro de defensa jurídica requiere alteridad en el litigio cuya defensa o cuyos gastos deben ser asumidos por el asegurador. El seguro de defensa jurídica no tiene por objeto cubrir los gastos de los profesionales a los que recurra el asegurado con el fin de exigir el cumplimiento de las prestaciones pactadas por las partes en el contrato de seguro. La asignación de los gastos generados por un procedimiento seguido contra la aseguradora y en el que se discute el ámbito del contrato de seguro o su cumplimiento vendrá fijada en cada caso por el resultado del procedimiento seguido y, en particular, por el criterio que se adopte en la sentencia en materia de costas.

 La interpretación contraria sostenida por la recurrente no se puede sostener. No solo carece de sentido que la aseguradora pudiera asumir la defensa jurídica de una reclamación entablada por el asegurado contra ella para exigir el cumplimiento de otros capítulos de la póliza (como sucede en el caso con el siniestro total), sino que tampoco sería razonable concluir que, por estar ínsito en tal reclamación un conflicto de intereses entre las partes, la aseguradora siempre debería hacerse cargo de los gastos en que incurriera el asegurado para entablar reclamaciones contra ella. Basta pensar que, de ser así, se llegaría al absurdo de que la aseguradora debería reintegrar al asegurado los gastos incluso cuando, por desestimación íntegra de la demanda, hubiera sido condenado en costas.

 Por estas mismas razones, la exclusión del seguro de defensa jurídica de los gastos por las reclamaciones contra la misma aseguradora no restringe los derechos del asegurado ni desnaturaliza la cobertura esperable, sino que acota y define el riesgo de manera coherente con el objeto propio de este seguro, que se refiere a la protección jurídica o la cobertura de los gastos por reclamaciones frente a terceros. Por ello, no puede considerarse limitativa de derechos y basta para su inclusión en el contrato con una aceptación genérica. En el caso, por lo demás, en la póliza que consta en las actuaciones no solo se recoge la mencionada exclusión, sino que en la descripción que se contiene de la cobertura de protección jurídica consistente en la reclamación de daños causados al vehículo asegurado se hace expresa referencia a la reclamación frente a los terceros responsables como consecuencia de un accidente de circulación, lo que no tiene nada que ver con el objeto del litigio precedente cuyas costas se reclaman ahora”.

Así, en el caso estudiado, el contrato de autos concedía al tomador y ocupantes del vehículo, sin distinción, el derecho a la libre elección de Abogado y Procurador tanto para defenderles de la acción, sea civil o penal, que contra ellos entablan terceros, como para el ejercicio de las acciones de que se crean asistidos en reclamación de sus propios daños, pero siempre entendido contra terceros distintos de la propia compañía que asegura la responsabilidad civil causada por la circulación del vehículo asegurado.

 

     En definitiva, entiende el Tribunal Supremo que:

 

  • Carece de sentido que la aseguradora pueda asumir la defensa jurídica de una reclamación entablada frente a ella, debiendo solo hacer frente a los gastos de abogado y procurador si se le impusieran las costas.

 

  • Las cláusulas que disponen que la libre elección de abogado procurador, inserta dentro de la cobertura de defensa jurídica, solo cubre cuando se ejercite la acción frente a un tercero, es cláusula delimitadora, en ningún caso limitativa.

 

En igual sentido también han resuelto sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén, concretamente, SAP de Jaén de fecha 5/01/05 en el Rollo de Apelación nº 357/04, 3 DE DICIEMBRE DE 2001, 4 DE NOVIEMBRE DE 2004, que establecen:

“[…]la defensa jurídica garantizada en la póliza no se extiende a cubrir los gastos procesales que ocasione el ejercicio de acciones o reclamaciones estrictamente contractuales pues lo que se garantiza no es la indemnidad del asegurado en la acción que pueda entablar contra la propia Compañía sino la que dimana del riesgo asumido, definido y delimitado de prestar la asistencia jurídica dentro o fuera de los procesos judiciales. En supuestos de acción directa contra la Compañía, la garantía de defensa jurídica no puede entenderse asumida y el coste procesal de la acción se ventilará conforme a la decisión judicial que se adopte en materia de costas”.

  

Fernando de la Chica. Abogado.

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