Comentario a la STS (Pleno) nº 2499/20, de fecha 14/07/20 (Casación)
Es múltiple la problemática existente cuando, en un accidente de circulación, se declara la pérdida total de un vehículo siniestrado. El propietario, normalmente, luchará por ser indemnizado en el importe íntegro del coste de reparación, esgrimiendo la denominada restituio in integrum.
Sin embargo, la aseguradora responsable, normalmente, defenderá que, en estos casos, lo que procede es atender al valor venal del vehículo, a los efectos de evitar el denominado enriquecimiento injusto del perjudicado.
Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/07/20, a la que no referimos en este blog, enfrenta esta habitual problemática judicial y parece zanjar tal cuestión (y, sin intención de hacer spoilers, coincide con el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales y, más en concreto, con la de Jaén).
La cuestión de la que parte el Alto Tribunal es la siguiente: ¿Qué hacer en los supuestos en los que la reparación sea manifiestamente superior al valor de un vehículo similar, cuando la reparación sea viable, la intención del propietario llevarla a efecto o incluso ya se haya reparado de forma efectiva?
Pues bien, el Tribunal Supremo considera que:
“… desde esta perspectiva, hemos de señalar que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situación de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características, no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño”.
El resumen que podemos hacer al respecto es el siguiente:
1º.- No cabe reclamar el importe de reparación del vehículo, cuando éste resulte desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
La clave de esta Sentencia radica en la limitación a la posibilidad de elegir del perjudicado. Si se da la circunstancia de que el importe de la reparación sea muy superior al valor de mercado de un vehículo de similares características, el Tribunal Supremo determina que no quedará jurídicamente amparada la pretensión del dueño del vehículo de repercutir a la aseguradora del responsable el importe de la reparación.
En este punto, hubiera sido de agradecer mayor concreción por parte de la sentencia, ya que emplea términos muy ambiguos e indeterminados como “desproporcionado”, “desmedido”, “no razonable” o “muy superior”.
¿Cuál es el límite de lo desproporcionado?.
En este punto, sí que resulta más concreta nuestra A. Provincial ya que en alguna de sus Sentencias (por ejemplo, la Sentencia núm. 135, de 30 de mayo de 2006), se determina que “si el valor de la reparación supera al menos en el doble el valor venal, está justificada la negativa de la aseguradora a satisfacer la reparación del vehículo”.
En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo, objeto del presente comentario, se aplica este criterio, ya que la reparación del vehículo ascendía a 6.700 € y el valor venal del vehículo a 3.470 €.
La ponderación de este límite habrá de hacerse conforme lo estipulado en el art. 7 del Código Civil (Buena Fe) y el art. art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro (el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado).
2º.- En estos supuestos, el importe indemnizatorio que corresponderá será el valor venal del vehículo más un porcentaje de valor de afección.
¿Qué es el valor de afección?, la resolución lo explica: “comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas”.
En la Sentencia se ratifica el importe del 30% de valor de afección aplicado por la A. Provincial de Granada, aunque no queda determinado ningún porcentaje fijo a tales efectos ya que, como indica la Sentencia, deberá ser ponderado, caso por caso, por los juzgados.
Como en el punto anterior, interesa examinar el criterio de nuestra A. Provincial a este respecto y observamos que ese valor de afección se suele establecer entre un 30% y un 50% del valor venal.
3º.- Por último, se analiza una segunda cuestión en la Sentencia de referencia: Los gastos de alquiler de un vehículo de sustitución durante el tiempo en el que se vio privado del vehículo propio.
En este caso, el Tribunal Supremo determina que: “procede conceder una indemnización por el valor de uso del que el actor se vio privado, correspondiente a los importes de alquiler documentalmente justificados hasta el 8 de mayo de 2014, en atención a que, el 5 de mayo de dicho año, la compañía demandada efectuó la oferta de
pago de la indemnización correspondiente proporcionada a la entidad del daño”.
Para tal conclusión pondera varias cuestiones:
a).- El perjuicio por la privación del uso del vehículo debe ser indemnizado
b).- Dicha indemnización debe estar sujeta, también, a los límites de la proporcionalidad (en este caso, el actor, pese a conocer que su vehículo fue declarado siniestro total, decidió alquilar, a los 3 días, otro vehículo cuyo coste, a la fecha de la A. Previa, doblaba el importe de la reparación y triplicaba el valor de mercado).
Tampoco es factible exigir los gastos de alquiler hasta la fecha de inicio de una reparación improcedente por antieconómica, cuando ya existía una oferta que le permitía obtener otro vehículo similar.
c).- La aseguradora debe ser diligente y una vez conoce, por un lado que el vehículo es siniestro total y, por otro, que el perjudicado precisa del uso del vehículo, no debe demorar la oferta motivada, con ajuste a los parámetros anteriormente examinados.
En su virtud, en este supuesto de hecho, se concedieron los importes de alquiler documentalmente justificados hasta el 8 de mayo de 2014, en atención a que, el 5 de mayo de dicho año, la compañía responsable efectuó la oferta de pago de la indemnización correspondiente proporcionada a la entidad del daño.
Esta Sentencia resulta muy interesante, sobre todo, desde la perspectiva del ámbito asegurador, ya que termina de delimitar el alcance que puede tener la reclamación para casos de siniestro total del vehículo, confirmando el criterio que muchas Audiencias Provinciales, incluida la nuestra, ya venían aplicando para estos casos.
En mi opinión, el Supremo, en esta resolución, se muestra demasiado estricto toda vez que, pese a fundamentarse en criterios de proporcionalidad y racionabilidad, equipara supuestos que, en absoluto, son iguales.
No es lo mismo que no se haya reparado el vehículo a que sí se haya efectuado tal reparación y se pueda acreditar.
En el primer supuesto, coincido plenamente en que debe evitarse cualquier indeseable intención de obtener un antijurídico enriquecimiento injusto (es muy variada la picaresca existente al respecto, donde se solicita el valor íntegro para la reparación y una vez obtenida la indemnización, no se destina al objeto que motivó la concesión). Por tanto, si no se acredita la reparación o la intención de reparar (este último caso es más complicado), habrá que aplicarse el criterio de indemnizar con el valor venal más el valor de afección que se determine.
Sin embargo, y aquí es donde disiento con el Alto Tribunal, me resulta una postura demasiado estricta que, habiéndose acreditado la reparación del vehículo (y este es el supuesto que analiza el Supremo y que aporta el dato jurisprudencialmente novedoso), también se limite la indemnización al valor venal más el valor de afección. En estos casos, si cabe, el perjuicio irrogado será aún mayor ya que el perjudicado habrá anticipado un dinero que jamás recuperará (habiendo acreditado,- con la factura correspondiente-, que por las razones concretas que sean, su intención era continuar disponiendo de su vehículo y no deshacerse de él, postura muy distinta a la de aquellos que deciden desguazarlo y comprarse uno de similares características con el importe indemnizado).
Paula Rico Mínguez