¿PODRÍA SER CONSIDERADO UN COPILOTO, “CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO?

¿PODRÍA SER CONSIDERADO UN COPILOTO, “CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO?
La pregunta que acabamos de realizar, proviene de un siniestro en el que el
copiloto de un vehículo gira bruscamente el volante provocando la salida de la vía de
éste, resultando el ocupante del asiento principal, tetrapléjico tras el siniestro.
Pues bien, el referenciado siniestro ha sido resuelto en segunda instancia por la
Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, bajo la
sentencia con nº 118/23, nº de recurso 440/2021, condenando a una aseguradora a
indemnizar la cuantía de 1.8 millones a la persona que ocupaba el asiento del
conductor del vehículo, quedó tetrapléjico, tras el siniestro provocado por el giro
brusco realizado por el copiloto.

El Tribunal estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la persona
que ocupaba el asiento de la izquierda del vehículo, desestimando la impugnación
interpuesta por el copiloto contra la sentencia de Primera Instancia, mostrando su
conformidad con la atribución de responsabilidad en el siniestro que el juzgado de
instancia determina.
No obstante, esta Audiencia Provincial centra el debate jurídico en determinar
quién a efectos del seguro obligatorio, puede ser considerado conductor en el
momento en el que se produce el accidente, y si quién ocupa el asiento derecho puede
ser o no un tercero, en este caso cubierto por el seguro de responsabilidad civil,
planteándose la cuestión “se presenta complicada resolver y sujeta a las
interpretaciones que pueda darse a las normas reguladoras”.
En primer lugar, dicha sentencia hace un análisis en cuanto a la acción de
responsabilidad extracontractual basada en el art. 1.902 del Código Civil, es decir, en si
la persona que ocupaba el asiento izquierdo puede optar por demandar a quien estime
responsable del accidente por haberlo ocasionado y/o a la aseguradora que considera
que ha de cubrir ese riesgo, pudiendo, como es obvio, emprender acciones contra
cualquiera de los, en su opinión, responsables civiles o contra todos o parte ellos, al
ser, si existiera responsabilidad del causante del accidente y de una aseguradora, un
supuesto de responsabilidad solidaria (art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro), siendo,

la consecuencia de una eventual falta de cobertura del seguro o la ausencia de
responsabilidad del causante, un motivo para desestimar la demanda.
Por consiguiente, entra a valorar el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015,
en el cual se define la figura de conductor como la “persona que, con las excepciones
del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de
un vehículo, …”. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción,
tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos
adicionales”, mientras que “conducir” según el diccionario de la RAE (acepción quinta)
es “guiar o dirigir un automóvil”.
Por otro lado, el art. 5.1 de la Ley 8/2004 excluye de la cobertura del seguro de
suscripción obligatoria del automóvil “los daños y perjuicios ocasionados por las
lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente”, estimando
el Tribunal que la interpretación del precepto nos lleva a concluir que el causante (y
responsable) de un accidente de circulación (salvo caso excepcionales calificables
como caos fortuitos) es una persona (sea o no el conductor, un ocupante o un tercero),
pues lo cierto es que un coche (que es un objeto), difícilmente puede considerarse
como causante de un siniestro. Por tanto, este Tribunal se plantea como cuestión
jurídica la de determinar quién podría ser considerado, a efectos del seguro
obligatorio, conductor en el momento en el que se produjo el accidente y si el
ocupante del asiento principal podía ser o no un tercero cubierto por el seguro que
cubría la responsabilidad civil generada por el uso del turismo.
Por tanto, de la forma en la que sucedió el accidente y la cual ha sido relatada
anteriormente, llega el Tribunal a conclusiones diferentes a las del Juzgado de
instancia en su motivada pero no compartida resolución, concluyendo que “no es
posible considerar en ese momento como conductor del turismo a quien ocupaba el
asiento izquierdo que nada puede hacer por evitar el accidente y que carecía del
control del vehículo, pues el elemento principal de dirección, no estaba bajo su
dominio al haberlo asumido el copiloto (era el que dirigía de hecho el vehículo)…
provocando la salida de la vía, y que era quien por tanto podemos afirmar que tenía el
control principal del mismo, es decir, lo conducía, siendo el que ocupaba el asiento
izquierdo un tercero en ese momento respecto al accidente ocasionado” y “debe ser

indemnizado en virtud del contrato de seguro en vigor, relativo al vehículo cuya
utilización (lo acaecido es un hecho de circulación ) le generó las lesiones que padece”.

MARÍA TERESA MORAL RAMA.

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