Reclamación de daños por razón de responsabilidad extracontractual, derivados de actuaciones de empresas concesionarias de servicios públicos ¿Competencia civil o contencioso-administrativa?

El interrogante que encabeza este Blog se plantea, de manera demasiado habitual, cuando resultamos perjudicados por una actuación realizada por una empresa concesionaria de los servicios públicos, toda vez que, a partir de ahí, se abren dos posibilidades: 1) Iniciar una reclamación administrativa frente al correspondiente organismo público, con el consiguiente periplo que supone la tramitación del expediente administrativo previo con los inherentes plazos de espera, hasta llegar al casi asegurado silencio administrativo negativo, compeliéndonos a la posterior reclamación contenciosa o 2) Plantear una demanda civil, en principio, mucho más ágil y rápida.

 

El supuesto de hecho concreto que vamos a analizar en este caso es el siguiente: Vehículo estacionado que resultó golpeado y dañado con motivo del impacto de un contenedor de reciclaje ante las tareas de recogida de residuos, llevadas a cabo por la empresa concesionaria del Ayuntamiento (en este caso, FCC Medio Ambiente S.A.).

Pues bien, se interpuso demanda declarativa ante la Jurisdicción Civil, que derivó en el planteamiento de una Declinatoria por parte de la empresa concesionaria, discutiendo la jurisdicción aplicable, a los efectos de “forzar” que la competencia objetiva fuera asumida por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dicha cuestión hubo de ser resuelta, finalmente, por parte de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, mediante Auto de fecha 3/02/20 (con recopilación de muchas otras resoluciones del T. Supremo, que lo hacen jurídicamente muy valioso), en virtud del cual, se zanjaba el debate planteado en el siguiente sentido:

 “En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada (de responsabilidad extracontractual, y no de declaración de responsabilidad de una Administración), al objeto del procedimiento, a la naturaleza (privada y mercantil) de la empresa demandada, a la ausencia de intervención accionarial pública en la misma y, finalmente, a que no se haya dirigido la demanda frente a ninguna Administración u organismo público, es claro que la competencia objetiva para el conocimiento de aquella debe atribuirse al orden jurisdiccional civil”.

 

            En dicho Auto, como decimos, se hace un detallado estudio de la Jurisprudencia existente a este respecto, de la que merecen extractarse los siguientes criterios aplicables:

Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (AATS, Sala de conflictos de 9 abril de 2003, de 19 junio de 2009 y de 18 diciembre de 2009) y Auto del TS de 16 de noviembre de 2016:

 

“…ante el hecho de que no exista imputación de daño a alguna Administración Pública y que las pretensiones estén dirigidas contra sujetos privados -en ese caso una sociedad anónima, aun cuando sea concesionaria de un servicio público y una Comunidad de Propietarios-, ha de entenderse competente a los Tribunales y Juzgados del Orden Jurisdiccional Civil, que, según lo dispuesto en el artículo 9.2, de la Ley 6/1985, de 1 de julio, son los que «conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional», y ello por cuanto «en esta tesitura la competencia ha de corresponder necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso -administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar…”.

 

            Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, de 1 de febrero de 2017, señalaba que la mera condición de concesionaria de un servicio público no atribuye a quien lo sea la condición de Administración pública.

 

Auto de la AP de Lérida, secc 2ª, de 22-6-2020 (daños ocasionados por empresa concesionaria, encargada por contrato público del abastecimiento y distribución de agua potable y saneamiento):

 

“…las pretensiones indemnizatorias frente a una persona jurídica que actúa con sumisión al derecho privado y carece de potestades públicas corresponde al orden civil, sin que sea obstáculo para ello que la demandada sea concesionaria de la Administración, siempre que la acción de responsabilidad no se dirija también contra ésta última. (…). La cuestión está completamente resuelta por la Sala de conflictos del Tribunal Supremo, en autos de fecha 17 de febrero de 2015 y, anterior, de 12 de junio de 2014, que parten de un caso igual en esencia, y que remiten la competencia a la jurisdicción civil”.

 

Auto de la AP Almería, secc 1ª, de 30-5-2017

“En resumen, estas resoluciones vienen a entender que cuando la Administración Pública actúa de forma directa, la competencia es de la jurisdicción contencioso -administrativa. Si se actúa de forma indirecta, por ejemplo, con una sociedad mixta, es necesario acudir a la estructura de capital de esa sociedad. Si ésta está participada en su totalidad, o mayoritariamente, por una entidad local, la administración pública en realidad está actuando por sí misma, y la competencia es administrativa, porque suyos serán también los medios de gestión que podrán generar actos administrativos de asunción o rechazo de su responsabilidad. En los demás casos estamos ante un concesionario privado, y, salvo que estén afectados bienes de dominio público, en principio la jurisdicción competente es la civil. (…)” .

 

Por tanto, y a modo de conclusión, a los efectos de determinar cuándo podemos acudir a la Jurisdicción Civil o a la Contencioso-Administrativa, habremos de valorar los siguientes extremos:

– La naturaleza de la pretensión ejercitada (responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil o responsabilidad patrimonial de la Administración Pública).

– Si la causante de los daños es una entidad privada (sujeto privado sometido a normas de Derecho privado: Sociedad Anónima, Limitada o incluso Mixta) o pública.

– Si se incluye en la reclamación a la propia Administración Pública (por existir imputación de responsabilidad a dicho Organismo Público).

 

Esperamos que con este Blog hayamos podido contribuir a evitar el lamentable peregrinaje jurisdiccional que, mentalmente, se nos plantea ante este tipo de reclamaciones y, también, cómo no, al que tengáis que enfrentaros, de manera formal, con motivo de declinatorias que se os planteen ante estos recurrentes supuestos.

 

Paula Rico Mínguez. Abogada

 

 

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