Un accidente de trabajo o enfermedad profesional puede tener distintas implicaciones tanto para el trabajador como para la empresa, dependiendo de la óptica analizada, la infracción de normas en materia de prevención y, sobre todo, la imputación de responsabilidad que se derive.
De esta manera, tras acaecer un accidente de trabajo se pueden abrir tres distintos frentes y procedimientos: la sanción impuesta por la Autoridad Laboral por infracción de medidas de seguridad, el recargo de prestaciones, y la indemnización de daños y perjuicios.
La cuestión a dilucidar es en qué medida uno influye sobre otro y, en definitiva, si una sentencia firme de alguno de estos supuestos es de obligada aplicación ex art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo al efecto positivo de la cosa juzgada.
En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la asunción por el orden jurisdiccional social de la competencia atribuida por el artículo 2.n) de la LRJS, apuesta por la unidad de criterio entre el recargo, la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad Laboral por infracción de medidas de seguridad y la indemnización de daños y perjuicios, salvo los siguientes supuestos:
-Que para la apreciación de la sanción no sea preciso un nexo causal entre el incumplimiento de las medidas de seguridad y la producción de las consecuencias lesivas ocasionadas o agravadas con motivo del accidente de trabajo
-Que las pruebas practicadas en uno u otro procedimiento para desvirtuar la presunción de veracidad de la que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo sean sustancialmente distintas (apreciando entre los tres el efecto positivo de cosa juzgada en los relativo a los hechos, y a la existencia o no de incumplimiento preventivo).
Es determinante, por tanto, partiendo del principio de unidad de criterio antes mencionado, la existencia de un incumplimiento, unos hechos probados y del nexo causal entre el incumplimiento y las consecuencias sufridas, así como la prueba practicada en uno u otro procedimiento, o la que consideró la Autoridad Laboral en su acta.
Mostremos algunos ejemplos de sentencias del Tribunal Supremo:
-STS de 13 de abril de 2016, la sentencia firme es la de recargo y en la misma se mantiene un 50% por falta de medidas de seguridad en el mismo accidente a consecuencia del cual falleció el causante. El Tribunal Supremo dice que en el proceso de responsabilidad civil se aplica la cosa juzgada positiva del art 222.4 LEC. Ahora bien, decide remitirse a la Sala de Suplicación para dictar nueva sentencia.
-STS de 22 de junio de 2015, la sentencia firme era la de responsabilidad civil y en la misma se declaró que no medió relación de causalidad entre la infracción atribuible a la empresa y el accidente. El TS dice que por aplicación del art 222.4 en el procedimiento de recargo hay que absolver a la empresa porque aquella fue una resolución que decidió sobre el recargo, por lo que tuvo que decidir también sobre la existencia de la relación de causalidad entre el incumplimiento y las lesiones que constituyen el daño derivado del incumplimiento de las normas de prevención, que expresamente negó.
-Más reciente STS de 17 de mayo de 2022, en unificación (rcud 2480/2019), se trata de los efectos vinculantes de la sentencia firme dictada en procedimiento de recargo de prestaciones, apreciándose la cosa juzgada de oficio.
Ante un supuesto de sanción por infracción grave en grado mínimo de la normativa de salud y seguridad laboral (2046€ por insuficiencia de iluminación en escaleras),se concluye con los efectos vinculantes de la sentencia firme dictada en procedimiento de recargo de prestaciones; pues ante los mismos hechos y elementos probatorios en ambos procedimientos judiciales, declara no probada la insuficiente iluminación aplicando la doctrina constitucional sobre efectos de cosa juzgada positiva recaída en la STC 16/2008, pues la sentencia recurrida no contiene ninguna motivación de las razones por las que se aparta del criterio fijado en la anterior, siendo que lo resuelto en la sentencia firme en materia de recargo de prestaciones es vinculante en el posterior procedimiento. El TS afirma que las discrepancias sobre la valoración de la prueba exceden del ámbito del RCUD, pero el efecto de cosa juzgada se aprecia de oficio por ser cuestión de orden público procesal con lo que al final casa y anula la sentencia recurrida, no en orden a unificar la doctrina aplicada por las sentencias comparadas, sino a efectos de dar cumplimiento al mandato impuesto por el art. 222.4 LEC, en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE, y resolver la controversia de acuerdo con lo ya decidido en sentencia firme, para estimar el recurso de suplicación formulado por la empresa Telefónica, revocando la sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda y dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada.
– STS de 14 de febrero de 2018, en unificación de doctrina, en relación con la vinculación entre el proceso de recargo de prestaciones y el de responsabilidad civil de la empresa derivada del mismo accidente de trabajo.
Se reitera la doctrina de la Sala sobre la aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC en el proceso sobre recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, cuando hay una sentencia firme en la que se dirimió la existencia de responsabilidad civil de la empresa derivada del mismo accidente de trabajo, obrando declaración de que el accidente sobrevino por culpa exclusiva de la víctima. La sentencia señala que una vez que mediante sentencia firme se resolvió que el accidente laboral que sufrió el trabajador demandado se produjo sin mediar incumplimiento alguno en materia preventiva por parte de su empleador susceptible de generar responsabilidad civil por los daños sufridos, y que la causa exclusiva del mismo fue la imprudencia de la víctima, que exoneraba de cualquier responsabilidad a la empresa, tal pronunciamiento tenía que ser asumido y respetado en el proceso en el que se enjuiciaba la responsabilidad por el recargo de prestaciones. En consecuencia, estima el recurso porque la sentencia impugnada no realizó una correcta aplicación de la sentencia firme dictada en el proceso de recargo por falta de medidas de seguridad, que exoneraba a la empresa de la falta de medidas de prevención.
-En la STS 15 de diciembre de 2017 también en unificación, se examina y reiteró la doctrina de la Sala sobre la aplicación de la cosa juzgada positiva del art. 222.4 LEC en el proceso de reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, cuando hay una sentencia firme de recargo de prestaciones de la Seguridad Social por enfermedad profesional que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo. La sentencia señala que aunque existan diferencias entre ambos procesos, la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y las lesiones apreciada en el proceso de recargo debe ser mantenida en el proceso de indemnización de daños y perjuicios derivados de la misma contingencia. En consecuencia, estima el recurso porque la sentencia impugnada al negar que la empresa incumpliera la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, no realizó una correcta aplicación de la sentencia firme dictada en el proceso de recargo por falta de medidas de seguridad, que confirmaba la falta de medidas de prevención.
De esta forma, el TS ha expresado que siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Esperamos haber ayudado mínimamente a aclarar estos distintos supuestos superpuestos cuando nos encontremos, como letrados, con distintas repercusiones de distinta índole que se abren tras la ocurrencia de un solo siniestro. Sin duda debería de existir una unificación o simplificación, evitando suspensiones indefinidas por la recurrente alegación de litispendencia o prejudicialidad. Mientras, seguiremos estudiando.
Fernando de la Chica
Abogado