VICIOS OCULTOS EN LA COMPRAVENTA DE UN VEHÍCULO

VICIOS OCULTOS EN LA COMPRAVENTA DE UN VEHÍCULO

En el caso en el que te encuentres que has comprado un vehículo, ya sea nuevo o de
segunda mano, y tras probarlo te has dado cuenta de que posee vicios ocultos, tienes la opción
de reclamar la devolución del vehículo, el pago de su reparación, o un descuento del precio
inicial de compra.

¿QUÉ SON VICIOS OCULTOS?
Los vicios ocultos son desperfectos graves, no visibles en el momento de la compra, que
afectan o impiden el uso del vehículo o disminuye su valor de forma significativa que, de
haberse conocido por el comprador, no habría adquirido el vehículo, o el precio final de venta
hubiese sido modificado.

OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO DE VICIOS OCULTOS POR PARTE DEL VENDEDOR.
Para conocer con más detalle la normativa que sería aplicable a este caso, debemos de acudir
al artículo 1.484 y ss del Código Civil, el cual manifiesta lo siguiente:
“1. El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa
vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este
uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos
precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista,
ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o
profesión, debía fácilmente conocerlos.”
Por tanto, conforme al art. 1.461 del Código Civil, el vendedor no sólo está obligado a la
entrega de la cosa sino también al saneamiento de la misma en caso de vicios ocultos (art.
1.474 del Código Civil), y el art. 1.485 del Código Civil otorga al comprador acción para
reclamar al vendedor por tales vicios ocultos.
La acción de reclamación de vicios ocultos caduca en un plazo de seis meses desde la entrega
de la cosa vendida, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1490 del Código Civil. Este
plazo no es susceptible de interrupción al tratarse de un plazo de caducidad.
No obstante a lo anterior, cuando el vicio es de tal gravedad que se considere que lo entregado
es distinto a lo comprado, es decir, que el vehículo comprado es totalmente inhábil para el
destino para el que se había comprado, nos encontramos ante la acción llamada “ aliud pro

alio “ (artículos 1.101 y1.124 del Código Civil), cuyo plazo para ejercitarla será de 5 años en
virtud de lo dispuesto en el art. 1964 del Código Civil.
Existe doctrina del Tribunal Supremo que ha venido considerando que, cuando el vicio o
defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés
del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil
y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de
los contratos sinalagmáticos.

REQUISITOS PARA ACCIÓN DE SANEAMIENTO.
1. El defecto o vicio debe ser grave, oculto o no aparente.
2. El vicio debe ser anterior a la venta, o ser consecuencia de un desperfecto ya existente
y desconocido y/u ocultado por el vendedor.
3. No puede apreciarse tal defecto o vicio a simple vista.
4. Que la acción de reclamación esté dentro del plazo de 6 meses desde que se realiza la
compra del vehículo.

COCHES DE SEGUNDA MANO DE CONCESIONARIOS
Hay que tener en cuenta que en el caso de que en vez de ser comprado el vehículo a un
particular, hubiera sido adquirido a un concesionario o taller profesional, además de todas las
acciones ya referenciadas, se deberá tener en cuenta la normativa de consumidores presente
en el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios,
en la cual se establece que puede pactarse un plazo de garantía inferior a dos años:
“El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años
desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario
podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo
prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis
meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían
cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza
del producto o la índole de la falta de conformidad.”
El Título V, Capítulo I, se refiere al régimen de garantías en la venta de bienes de consumo y se
aplica tanto a la venta de bienes nuevos como de bienes usados o de segunda mano,
responsabilizando al vendedor durante los dos años (plazo de prescripción) siguientes a la

venta, de las faltas de conformidad que pueda tener el consumidor en relación con el producto
adquirido.
En cuanto al art. 114 del TRLGDCU establece que, “en los casos de falta de conformidad, el
consumidor tendrá derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja del precio o a
la resolución del contrato”, desde el momento en que el consumidor comunique al vendedor la
opción elegida. La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del
consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que
éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el
comprador. Como excepción, la resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de
escasa importancia.

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