{"id":176,"date":"2020-09-18T10:14:54","date_gmt":"2020-09-18T10:14:54","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/?p=176"},"modified":"2020-09-18T11:21:11","modified_gmt":"2020-09-18T11:21:11","slug":"derecho-a-pension-de-viudedad-en-parejas-de-hecho-requisitos-y-acreditacion-de-los-mismos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/derecho-a-pension-de-viudedad-en-parejas-de-hecho-requisitos-y-acreditacion-de-los-mismos\/","title":{"rendered":"Derecho a pensi\u00f3n de viudedad en parejas de hecho. Requisitos y acreditaci\u00f3n de los mismos"},"content":{"rendered":"<p>Hist\u00f3ricamente y antes de la entrada en vigor de la Ley 40\/2007, de 4 de diciembre, el Estado hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de viudedad \u00a0al miembro sup\u00e9rstite de una pareja de hecho. De esta forma el superviviente no ten\u00eda derecho a percibir la pensi\u00f3n de viudedad alguna \u00a0aunque mantuviera una relaci\u00f3n an\u00e1loga a la pareja unida por v\u00ednculo matrimonial y a pesar incluso de haber engendrado prole.<!--more--><\/p>\n<p>En materia de prestaciones de la Seguridad Social la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme porque la legislaci\u00f3n aplicable es la vigente en el momento de producirse el hecho causante de la prestaci\u00f3n \u00a0de forma que si la pareja no estaba ligada por v\u00ednculo matrimonial cuando se produjo la muerte del causante no se generaba derecho de viudedad a favor del miembro superviviente.<\/p>\n<p>En la actualidad este derecho viene regulado en el art. 221 TRLGSS en donde <strong>se ampl\u00eda el \u00e1mbito subjetivo de las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n de viudedad a determinadas parejas de hecho<\/strong>, no a todas, sino solo a las que re\u00fanan una serie de requisitos y cumplan unas condiciones para el acceso a la prestaci\u00f3n, los cuales son los siguientes:<\/p>\n<ul>\n<li>En primer lugar se deben cumplir los requisitos de alta y cotizaci\u00f3n establecidos en el r\u00e9gimen de la Seguridad Social, de forma que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el a\u00f1o natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo per\u00edodo. Dicho porcentaje ser\u00e1 del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensi\u00f3n de orfandad.<\/li>\n<li>No obstante, tambi\u00e9n se reconocer\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario m\u00ednimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deber\u00e1 concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestaci\u00f3n, como durante el per\u00edodo de su percepci\u00f3n. El l\u00edmite indicado se incrementar\u00e1 en 0,5 veces la cuant\u00eda del salario m\u00ednimo interprofesional vigente, por cada hijo com\u00fan con derecho a la pensi\u00f3n de orfandad que conviva con el sobreviviente.<\/li>\n<li>Tambi\u00e9n es necesaria la <strong>acreditaci\u00f3n mediante el correspondiente certificado de empadronamiento una convivencia estable<\/strong> y notaria con car\u00e1cter inmediato al fallecimiento del causante y con una duraci\u00f3n ininterrumpida no inferior a cinco a\u00f1os.<\/li>\n<li>La existencia de pareja de hecho se acreditar\u00e1 mediante certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en alguno de los registros espec\u00edficos existentes en las comunidades aut\u00f3nomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento p\u00fablico en el que conste la constituci\u00f3n de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripci\u00f3n como la formalizaci\u00f3n del correspondiente documento p\u00fablico deber\u00e1n haberse producido con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de dos a\u00f1os con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.<\/li>\n<\/ul>\n<p>La pregunta que cabe hacerse leyendo los requisitos establecidos legalmente es \u00bf<strong>qu\u00e9 pasa si no cumplimos alguno de los requisitos formales establecidos en la Ley<\/strong> al no haber regularizado administrativamente la situaci\u00f3n pero efectivamente s\u00ed cumplimos los plazos de convivencia de forma efectiva?<\/p>\n<p>Pues bien, la Jurisprudencia del pleno del TC lo deja claro:<\/p>\n<p><em>\u00a0\u201c\u2026<\/em>la pensi\u00f3n de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco a\u00f1os de convivencia acreditada, sino <strong>en exclusivo beneficio de las parejas registradas al menos dos a\u00f1os antes del fallecimiento del causante<\/strong> (o que han formalizado su relaci\u00f3n en documento p\u00fablico en iguales t\u00e9rminos temporales) y que asimismo cumplan el aludido requisito de convivencia\u2026\u201d.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la acreditaci\u00f3n de la convivencia estable y notoria mediante el certificado de empadronamiento que establece el art. 221 de la ley cabe preguntase si conforme el tenor literal de la norma es imprescindible acreditar dicho tipo de convivencia mediante el correspondiente certificado de empadronamiento al que alude la norma.<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n ha sido ciertamente controvertida en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de forma que cierto sector, siguiendo el tenor literal de la norma, defendi\u00f3 que la \u00fanica v\u00eda para acreditar la convivencia era mediante el certificado de empadronamiento, esta es la tesis defendida por la Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>En cambio, y seg\u00fan otro sector jurisprudencial el certificado de empadronamiento es una prueba m\u00e1s dentro de las que se pueden emplear para acreditar la convivencia estable, puesto que la real y efectiva convivencia es una cosa y el empadronamiento no justifica <em>per se<\/em> la real convivencia. Por tanto, lo importante no es el empadronamiento formal, sino intentar acreditar la real y efectiva convivencia entre los miembros de la pareja de hecho durante los cinco a\u00f1os previos al fallecimiento del causante que d\u00e9 lugar a la prestaci\u00f3n, resultando ser el empadronamiento un medio probatorio privilegiado pero ello no excluye su acreditaci\u00f3n por otras posibles v\u00edas o pruebas admitidas en Derecho.<\/p>\n<p>Las primeras interpretaciones de la norma vinieron a decir que el certificado de empadronamiento no pod\u00eda ser el \u00fanico medio de prueba para acreditar la convivencia, dadas las frecuentes inexactitudes que contiene, y puede ser objeto de fraude al no existir un control efectivo sobre la veracidad de sus datos. De manera que apareci\u00f3 la jurisprudencia para dar luz. As\u00ed, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 indic\u00f3 que: 1) la acreditaci\u00f3n de la convivencia en \u00abpareja de hecho\u00bb puede hacerse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, especialmente de car\u00e1cter documental; 2) el empadronamiento conjunto del causante y el beneficiario ni es un elemento \u00abconstitutivo\u00bb de la convivencia a modo de matrimonio ni tampoco puede erigirse en el \u00fanico medio probatorio de tal situaci\u00f3n; 3) el certificado de empadronamiento es un medio probatorio privilegiado pero no excluyente de la acreditaci\u00f3n por otras v\u00edas; y 4) utilizando el canon hermen\u00e9utico de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, el propio precepto ha descartado que el certificado de empadronamiento sea la \u00fanica prueba admisible de la convivencia al aceptar que la \u00abexistencia de pareja de hecho\u00bb se acreditar\u00e1 \u00abmediante certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en alguno de los registros espec\u00edficos existentes en las comunidades aut\u00f3nomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento p\u00fablico en el que conste la constituci\u00f3n de dicha pareja\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo tanto y resumiendo, <strong>el certificado de empadronamiento se considera un medio de prueba m\u00e1s<\/strong>, aun privilegiado, lo que implica que estemos en presencia de una presunci\u00f3n iuris tantum de la existencia de convivencia, que hipot\u00e9ticamente admitir\u00eda prueba en contrario.<\/p>\n<p>En este sentido el TS ha rechazado la interpretaci\u00f3n que ven\u00eda haciendo el INSS y la TGSS seg\u00fan la cual el \u00fanico medio de prueba v\u00e1lido para acreditar esa convivencia estable era a trav\u00e9s del certificado de empadronamiento, siendo por tanto dicho documento un medio de prueba m\u00e1s, junto a otros posibles.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Emilio Li\u00e9bana<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>#AbogadosDeLaChica<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Hist\u00f3ricamente y antes de la entrada en vigor de la Ley 40\/2007, de 4 de diciembre, el Estado hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de viudedad \u00a0al miembro sup\u00e9rstite de una pareja de hecho. 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