{"id":187,"date":"2020-11-20T05:45:15","date_gmt":"2020-11-20T05:45:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/?p=187"},"modified":"2020-11-20T05:45:15","modified_gmt":"2020-11-20T05:45:15","slug":"perdida-total-del-vehiculo-donde-esta-el-limite-en-la-indemnizacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/perdida-total-del-vehiculo-donde-esta-el-limite-en-la-indemnizacion\/","title":{"rendered":"P\u00e9rdida total del veh\u00edculo \u00bfd\u00f3nde est\u00e1 el l\u00edmite en la indemnizaci\u00f3n?"},"content":{"rendered":"<p><em><strong>Comentario a la STS (Pleno) n\u00ba 2499\/20, de fecha 14\/07\/20 (Casaci\u00f3n)<\/strong><\/em><\/p>\n<p>Es m\u00faltiple la problem\u00e1tica existente cuando, en un accidente de circulaci\u00f3n, se declara la p\u00e9rdida total de un veh\u00edculo siniestrado. El propietario, normalmente, luchar\u00e1 por ser indemnizado en el importe \u00edntegro del coste de reparaci\u00f3n, esgrimiendo la denominada <em><u>restituio in integrum<\/u>.<\/em><!--more--><\/p>\n<p>Sin embargo, la aseguradora responsable, normalmente, defender\u00e1 que, en estos casos, lo que procede es atender al valor venal del veh\u00edculo, a los efectos de evitar el denominado<em><u> enriquecimiento injusto<\/u> <\/em>del perjudicado.<\/p>\n<p>Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14\/07\/20, a la que no referimos en este blog, enfrenta esta habitual problem\u00e1tica judicial y parece zanjar tal cuesti\u00f3n (y, sin intenci\u00f3n de hacer spoilers, coincide con el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales y, m\u00e1s en concreto, con la de Ja\u00e9n).<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de la que parte el Alto Tribunal es la siguiente: <strong><em>\u00bfQu\u00e9 hacer en los supuestos en los que la reparaci\u00f3n sea manifiestamente superior al valor de un veh\u00edculo similar, cuando la reparaci\u00f3n sea viable, la intenci\u00f3n del propietario llevarla a efecto o incluso ya se haya reparado de forma efectiva?<\/em><\/strong><\/p>\n<p>Pues bien, el Tribunal Supremo considera que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c\u2026 desde esta perspectiva, hemos de se\u00f1alar que <strong><u>no existe un incondicionado ius electionis<\/u><\/strong> (derecho de elecci\u00f3n) <strong>del due\u00f1o del veh\u00edculo siniestrado para repercutir contra el causante del da\u00f1o el importe de la reparaci\u00f3n, optando por esta f\u00f3rmula de resarcimiento, <u>cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del da\u00f1o un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.<\/u><\/strong><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><em>En consecuencia, cuando nos encontremos ante una situaci\u00f3n de tal clase, que se produce en los supuestos en los que el <strong><u>importe de la reparaci\u00f3n resulte muy superior con respecto al valor de un veh\u00edculo de similares caracter\u00edsticas,<\/u><\/strong> no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la<strong> <u>fijaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n equivalente al precio del veh\u00edculo siniestrado, m\u00e1s un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo<\/u><\/strong>, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra pr\u00e1ctica judicial, se ha generalizado con la expresi\u00f3n de precio o valor de afecci\u00f3n, que comprender\u00e1 el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un veh\u00edculo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, <u>que deber\u00e1n ser apreciadas por los \u00f3rganos de instancia en su espec\u00edfica funci\u00f3n valorativa del da\u00f1o<\/u>\u201d.<\/em><\/p>\n<p>El resumen que podemos hacer al respecto es el siguiente:<\/p>\n<p>1\u00ba.- <strong>No cabe reclamar el importe de reparaci\u00f3n del veh\u00edculo, cuando \u00e9ste resulte <em>desproporcionado y exija al causante del da\u00f1o un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable<\/em>.<\/strong><\/p>\n<p>La clave de esta Sentencia radica en la limitaci\u00f3n a la posibilidad de elegir del perjudicado. Si se da la circunstancia de que el importe de la reparaci\u00f3n sea muy superior al valor de mercado de un veh\u00edculo de similares caracter\u00edsticas, el Tribunal Supremo determina que no quedar\u00e1 jur\u00eddicamente amparada la pretensi\u00f3n del due\u00f1o del veh\u00edculo de repercutir a la aseguradora del responsable el importe de la reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este punto, hubiera sido de agradecer mayor concreci\u00f3n por parte de la sentencia, ya que emplea t\u00e9rminos muy ambiguos e indeterminados como <em>\u201cdesproporcionado\u201d, \u201cdesmedido\u201d, \u201cno razonable\u201d o \u201cmuy superior\u201d.<\/em><\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el l\u00edmite de lo desproporcionado?.<\/p>\n<p>En este punto, s\u00ed que resulta m\u00e1s concreta nuestra A. Provincial ya que en alguna de sus Sentencias (por ejemplo, la Sentencia n\u00fam. 135, de 30 de mayo de 2006)<strong>, <\/strong>se determina que<strong> \u201c<\/strong><em>si el valor de la <u>reparaci\u00f3n supera al menos en el doble el valor venal<\/u>, est\u00e1 justificada la negativa de la aseguradora a satisfacer la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo\u201d. <\/em><\/p>\n<p>En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo, objeto del presente comentario, se aplica este criterio, ya que la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo ascend\u00eda a 6.700 \u20ac y el valor venal del veh\u00edculo a 3.470 \u20ac.<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n de este l\u00edmite habr\u00e1 de hacerse conforme lo estipulado en el art. 7 del C\u00f3digo Civil (Buena Fe) y el art. art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro <em>(el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>2\u00ba.- <strong>En estos supuestos, el importe indemnizatorio que corresponder\u00e1 ser\u00e1 el valor venal del veh\u00edculo m\u00e1s un porcentaje de valor de afecci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es el valor de afecci\u00f3n?, la resoluci\u00f3n lo explica:<em> \u201ccomprender\u00e1 el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un veh\u00edculo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas\u201d.<\/em><\/p>\n<p>En la Sentencia se ratifica el importe del 30% de valor de afecci\u00f3n aplicado por la A. Provincial de Granada, aunque no queda determinado ning\u00fan porcentaje fijo a tales efectos ya que, como indica la Sentencia, deber\u00e1 ser ponderado, caso por caso, por los juzgados.<\/p>\n<p>Como en el punto anterior, interesa examinar el criterio de nuestra A. Provincial a este respecto y observamos que ese valor de afecci\u00f3n se suele establecer entre un 30% y un 50% del valor venal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba.- Por \u00faltimo, se analiza una segunda cuesti\u00f3n en la Sentencia de referencia: <strong>Los gastos de alquiler de un veh\u00edculo de sustituci\u00f3n durante el tiempo en el que se vio privado del veh\u00edculo propio<\/strong>.<\/p>\n<p>En este caso, el Tribunal Supremo determina que: <em>\u201cprocede conceder una indemnizaci\u00f3n por el valor de uso del que el actor se vio privado, correspondiente a los importes de alquiler documentalmente justificados hasta el 8 de mayo de 2014, en atenci\u00f3n a que, el 5 de mayo de dicho a\u00f1o, la compa\u00f1\u00eda demandada efectu\u00f3 la oferta de<\/em><\/p>\n<p><em>pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente proporcionada a la entidad del da\u00f1o\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Para tal conclusi\u00f3n pondera varias cuestiones:<\/p>\n<p>a).- El perjuicio por la privaci\u00f3n del uso del veh\u00edculo debe ser indemnizado<\/p>\n<p>b).- Dicha indemnizaci\u00f3n debe estar sujeta, tambi\u00e9n, a los l\u00edmites de la proporcionalidad (en este caso, el actor, pese a conocer que su veh\u00edculo fue declarado siniestro total, decidi\u00f3 alquilar, a los 3 d\u00edas, otro veh\u00edculo cuyo coste, a la fecha de la A. Previa, doblaba el importe de la reparaci\u00f3n y triplicaba el valor de mercado).<\/p>\n<p>Tampoco es factible exigir los gastos de alquiler hasta la fecha de inicio de una reparaci\u00f3n improcedente por antiecon\u00f3mica, cuando ya exist\u00eda una oferta que le permit\u00eda obtener otro veh\u00edculo similar.<\/p>\n<p>c).- La aseguradora debe ser diligente y una vez conoce, por un lado que el veh\u00edculo es siniestro total y, por otro, que el perjudicado precisa del uso del veh\u00edculo, no debe demorar la oferta motivada, con ajuste a los par\u00e1metros anteriormente examinados.<\/p>\n<p>En su virtud, en este supuesto de hecho, se concedieron los importes de alquiler documentalmente justificados hasta el 8 de mayo de 2014, en atenci\u00f3n a que, el 5 de mayo de dicho a\u00f1o, la compa\u00f1\u00eda responsable efectu\u00f3 la oferta de pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente proporcionada a la entidad del da\u00f1o.<\/p>\n<p>Esta Sentencia resulta muy interesante, sobre todo, desde la perspectiva del \u00e1mbito asegurador, ya que termina de delimitar el alcance que puede tener la reclamaci\u00f3n para casos de siniestro total del veh\u00edculo, confirmando el criterio que muchas Audiencias Provinciales, incluida la nuestra, ya ven\u00edan aplicando para estos casos.<\/p>\n<p>En mi <u>opini\u00f3n<\/u>, el Supremo, en esta resoluci\u00f3n, se muestra demasiado estricto toda vez que, pese a fundamentarse en criterios de proporcionalidad y racionabilidad, equipara supuestos que, en absoluto, son iguales.<\/p>\n<p>No es lo mismo que no se haya reparado el veh\u00edculo a que s\u00ed se haya efectuado tal reparaci\u00f3n y se pueda acreditar.<\/p>\n<p>En el primer supuesto, coincido plenamente en que debe evitarse cualquier indeseable intenci\u00f3n de obtener un antijur\u00eddico enriquecimiento injusto (es muy variada la picaresca existente al respecto, donde se solicita el valor \u00edntegro para la reparaci\u00f3n y una vez obtenida la indemnizaci\u00f3n, no se destina al objeto que motiv\u00f3 la concesi\u00f3n). Por tanto, si no se acredita la reparaci\u00f3n o la intenci\u00f3n de reparar (este \u00faltimo caso es m\u00e1s complicado), habr\u00e1 que aplicarse el criterio de indemnizar con el valor venal m\u00e1s el valor de afecci\u00f3n que se determine.<\/p>\n<p>Sin embargo, y aqu\u00ed es donde disiento con el Alto Tribunal, me resulta una postura demasiado estricta que, habi\u00e9ndose acreditado la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo (y este es el supuesto que analiza el Supremo y que aporta el dato jurisprudencialmente novedoso),\u00a0 tambi\u00e9n se limite la indemnizaci\u00f3n al valor venal m\u00e1s el valor de afecci\u00f3n. En estos casos, si cabe, el perjuicio irrogado ser\u00e1 a\u00fan mayor ya que el perjudicado habr\u00e1 anticipado un dinero que jam\u00e1s recuperar\u00e1 (habiendo acreditado,- con la factura correspondiente-, que por las razones concretas que sean, su intenci\u00f3n era continuar disponiendo de su veh\u00edculo y no deshacerse de \u00e9l, postura muy distinta a la de aquellos que deciden desguazarlo y comprarse uno de similares caracter\u00edsticas con el importe indemnizado).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Paula Rico M\u00ednguez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Comentario a la STS (Pleno) n\u00ba 2499\/20, de fecha 14\/07\/20 (Casaci\u00f3n) Es m\u00faltiple la problem\u00e1tica existente cuando, en un accidente de circulaci\u00f3n, se declara la p\u00e9rdida total de un veh\u00edculo siniestrado. 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