{"id":231,"date":"2021-10-15T09:32:28","date_gmt":"2021-10-15T09:32:28","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/?p=231"},"modified":"2021-10-15T09:32:28","modified_gmt":"2021-10-15T09:32:28","slug":"reclamacion-de-danos-por-razon-de-responsabilidad-extracontractual-derivados-de-actuaciones-de-empresas-concesionarias-de-servicios-publicos-competencia-civil-o-contencioso-administrativa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/reclamacion-de-danos-por-razon-de-responsabilidad-extracontractual-derivados-de-actuaciones-de-empresas-concesionarias-de-servicios-publicos-competencia-civil-o-contencioso-administrativa\/","title":{"rendered":"Reclamaci\u00f3n de da\u00f1os por raz\u00f3n de responsabilidad extracontractual, derivados de actuaciones de empresas concesionarias de servicios p\u00fablicos \u00bfCompetencia civil o contencioso-administrativa?"},"content":{"rendered":"<p>El interrogante que encabeza este Blog se plantea, de manera demasiado habitual, cuando resultamos perjudicados por una actuaci\u00f3n realizada por una empresa concesionaria de los servicios p\u00fablicos, toda vez que, a partir de ah\u00ed, se abren dos posibilidades: 1) Iniciar una reclamaci\u00f3n administrativa frente al correspondiente organismo p\u00fablico, con el consiguiente periplo que supone la tramitaci\u00f3n del expediente administrativo previo con los inherentes plazos de espera, hasta llegar al casi asegurado silencio administrativo negativo, compeli\u00e9ndonos a la posterior reclamaci\u00f3n contenciosa o 2) Plantear una demanda civil, en principio, mucho m\u00e1s \u00e1gil y r\u00e1pida.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>El supuesto de hecho concreto que vamos a analizar en este caso es el siguiente: Veh\u00edculo estacionado que result\u00f3 golpeado y da\u00f1ado con motivo del impacto de un contenedor de reciclaje ante las tareas de recogida de residuos, llevadas a cabo por la empresa concesionaria del Ayuntamiento (en este caso, FCC Medio Ambiente S.A.).<\/p>\n<p>Pues bien, se interpuso demanda declarativa ante la Jurisdicci\u00f3n Civil, que deriv\u00f3 en el planteamiento de una Declinatoria por parte de la empresa concesionaria, discutiendo la jurisdicci\u00f3n aplicable, a los efectos de \u201cforzar\u201d que la competencia objetiva fuera asumida por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa.<\/p>\n<p>Dicha cuesti\u00f3n hubo de ser resuelta, finalmente, por parte de la Ilma. Audiencia Provincial de Ja\u00e9n, mediante <u>Auto de fecha 3\/02\/20<\/u> (con recopilaci\u00f3n de muchas otras resoluciones del T. Supremo, que lo hacen jur\u00eddicamente muy valioso), en virtud del cual, se zanjaba el debate planteado en el siguiente sentido:<\/p>\n<p><em>\u00a0\u201c<strong>En consecuencia, <u>atendiendo a la naturaleza de la acci\u00f3n ejercitada<\/u> (de responsabilidad extracontractual, y no de declaraci\u00f3n de responsabilidad de una Administraci\u00f3n), <u>al objeto del procedimiento, a la naturaleza<\/u> (privada y mercantil) <u>de la empresa demandada<\/u>, <u>a la ausencia de intervenci\u00f3n accionarial p\u00fablica en la misma<\/u> y, finalmente, <u>a que no se haya dirigido la demanda frente a ninguna Administraci\u00f3n u organismo p\u00fablico<\/u>, es claro que la competencia objetiva para el conocimiento de aquella debe atribuirse al orden jurisdiccional <\/strong><\/em><strong><em>civil<\/em><\/strong><em>\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>En dicho Auto, como decimos, se hace un detallado estudio de la Jurisprudencia existente a este respecto, de la que merecen extractarse los siguientes criterios aplicables:<\/p>\n<p><u>Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (AATS, Sala de conflictos de 9 abril de 2003, de 19 junio de 2009 y de 18 diciembre de 2009) y Auto del TS de 16 de noviembre de 2016:<\/u><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u201c\u2026ante el hecho de que no exista imputaci\u00f3n de da\u00f1o a alguna Administraci\u00f3n P\u00fablica y que las pretensiones est\u00e9n dirigidas contra sujetos privados -en ese caso una sociedad an\u00f3nima, aun cuando sea concesionaria de un servicio p\u00fablico y una Comunidad de Propietarios-, ha de entenderse competente a los Tribunales y Juzgados del Orden Jurisdiccional Civil, que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 9.2, de la Ley 6\/1985, de 1 de julio, son los que \u00abconocer\u00e1n, adem\u00e1s de las materias que le son propias, de todas aquellas que no est\u00e9n atribuidas a otro orden jurisdiccional\u00bb, y ello por cuanto \u00aben esta tesitura la competencia ha de corresponder necesariamente a la jurisdicci\u00f3n civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso -administrativo sin actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n administrativa previa que revisar ni Administraci\u00f3n demandada que condenar&#8230;\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><u>Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, secci\u00f3n 5\u00aa, de 1 de febrero de 2017,<\/u> se\u00f1alaba que la mera condici\u00f3n de concesionaria de un servicio p\u00fablico no atribuye a quien lo sea la condici\u00f3n de Administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>A<\/u><u>uto de la AP de L\u00e9rida, secc 2\u00aa, de 22-6-2020<\/u> (da\u00f1os ocasionados por empresa concesionaria, encargada por contrato p\u00fablico del abastecimiento y distribuci\u00f3n de agua potable y saneamiento):<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c\u2026las pretensiones indemnizatorias frente a una persona jur\u00eddica que act\u00faa con sumisi\u00f3n al derecho privado y carece de potestades p\u00fablicas corresponde al orden civil, sin que sea obst\u00e1culo para ello que la demandada sea concesionaria de la Administraci\u00f3n, siempre que la acci\u00f3n de responsabilidad no se dirija tambi\u00e9n contra \u00e9sta \u00faltima. (\u2026). La cuesti\u00f3n est\u00e1 completamente resuelta por la Sala de conflictos del Tribunal Supremo, en autos de fecha 17 de febrero de 2015 y, anterior, de 12 de junio de 2014, que parten de un caso igual en esencia, y que remiten la competencia a la jurisdicci\u00f3n civil\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Auto de la AP Almer\u00eda, secc 1\u00aa, de 30-5-2017<\/u><\/p>\n<p><em>\u201cEn resumen, estas resoluciones vienen a entender que cuando la Administraci\u00f3n P\u00fablica act\u00faa de forma directa, la competencia es de la jurisdicci\u00f3n contencioso -administrativa. Si se act\u00faa de forma indirecta, por ejemplo, con una sociedad mixta, es necesario acudir a la estructura de capital de esa sociedad. Si \u00e9sta est\u00e1 participada en su totalidad, o mayoritariamente, por una entidad local, la administraci\u00f3n p\u00fablica en realidad est\u00e1 actuando por s\u00ed misma, y la competencia es administrativa, porque suyos ser\u00e1n tambi\u00e9n los medios de gesti\u00f3n que podr\u00e1n generar actos administrativos de asunci\u00f3n o rechazo de su responsabilidad. En los dem\u00e1s casos estamos ante un concesionario privado, y, salvo que est\u00e9n afectados bienes de dominio p\u00fablico, en principio la jurisdicci\u00f3n competente es la civil. (\u2026)\u201d .<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, y a modo de conclusi\u00f3n, a los efectos de determinar cu\u00e1ndo podemos acudir a la Jurisdicci\u00f3n Civil o a la Contencioso-Administrativa, habremos de valorar los siguientes extremos:<\/p>\n<p>&#8211; La naturaleza de la pretensi\u00f3n ejercitada (responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C\u00f3digo Civil o responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n P\u00fablica).<\/p>\n<p>&#8211; Si la causante de los da\u00f1os es una entidad privada (sujeto privado sometido a normas de Derecho privado: Sociedad An\u00f3nima, Limitada o incluso Mixta) o p\u00fablica.<\/p>\n<p>&#8211; Si se incluye en la reclamaci\u00f3n a la propia Administraci\u00f3n P\u00fablica (por existir imputaci\u00f3n de responsabilidad a dicho Organismo P\u00fablico).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esperamos que con este Blog hayamos podido contribuir a evitar el lamentable peregrinaje jurisdiccional que, mentalmente, se nos plantea ante este tipo de reclamaciones y, tambi\u00e9n, c\u00f3mo no, al que teng\u00e1is que enfrentaros, de manera formal, con motivo de declinatorias que se os planteen ante estos recurrentes supuestos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Paula Rico M\u00ednguez.\u00a0Abogada<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El interrogante que encabeza este Blog se plantea, de manera demasiado habitual, cuando resultamos perjudicados por una actuaci\u00f3n realizada por una empresa concesionaria de los servicios p\u00fablicos, toda vez que, a partir de ah\u00ed, se abren dos posibilidades: 1) Iniciar una reclamaci\u00f3n administrativa frente al correspondiente organismo p\u00fablico, con el consiguiente periplo que supone la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":230,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-231","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=231"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/231\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":232,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/231\/revisions\/232"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/230"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}