{"id":280,"date":"2023-07-14T11:00:41","date_gmt":"2023-07-14T11:00:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/?p=280"},"modified":"2023-07-18T12:28:17","modified_gmt":"2023-07-18T12:28:17","slug":"la-baja-y-alta-laboral-administrativa-es-equivalente-a-dias-de-perjuicio-personal-particular-moderado-en-el-ambito-de-un-accidente-de-circulacion-tras-reforma-legislativa-de-la-ley-35-15-de-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/la-baja-y-alta-laboral-administrativa-es-equivalente-a-dias-de-perjuicio-personal-particular-moderado-en-el-ambito-de-un-accidente-de-circulacion-tras-reforma-legislativa-de-la-ley-35-15-de-2\/","title":{"rendered":"EL PER\u00cdODO DE BAJA LABORAL NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE UN RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR MODERADO. A ESTUDIO EL ART.183.5 DE LA LRCSCVM.JURISPRUDENCIA RECIENTE"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-282\" src=\"http:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Imagenes-instagram-Lachica-Julio-300x300.png\" alt=\"\" width=\"545\" height=\"545\" srcset=\"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Imagenes-instagram-Lachica-Julio-300x300.png 300w, https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Imagenes-instagram-Lachica-Julio-150x150.png 150w, https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Imagenes-instagram-Lachica-Julio-768x768.png 768w, https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Imagenes-instagram-Lachica-Julio-1024x1024.png 1024w, https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Imagenes-instagram-Lachica-Julio-60x60.png 60w, https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2023\/07\/Imagenes-instagram-Lachica-Julio.png 1080w\" sizes=\"auto, (max-width: 545px) 100vw, 545px\" \/><\/p>\n<p>Para intentar responder a esta pregunta que no tiene una respuesta pac\u00edfica deberemos tener en cuenta la siguiente legislaci\u00f3n sobre la distinci\u00f3n entre d\u00edas de perjuicio personal<br \/>\nmoderado y perjuicio b\u00e1sico:<!--more--><\/p>\n<p>\u2022 El art. 134 de la Ley 35\/2015 establece que son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilizaci\u00f3n de la lesi\u00f3n y su conversi\u00f3n en secuela.<br \/>\n\u2022 El art. 136 que el perjuicio personal b\u00e1sico por lesi\u00f3n temporal es el perjuicio com\u00fan que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilizaci\u00f3n de la lesi\u00f3n y su conversi\u00f3n en secuela.<br \/>\n\u2022 El art. 138.4 que el perjuicio moderado es aqu\u00e9l en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades espec\u00edficas de desarrollo personal.<br \/>\n\u2022 El art. 53 que a los efectos de esta Ley se entiende que la p\u00e9rdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo f\u00edsico, intelectual, sensorial u org\u00e1nico que impide o limita la realizaci\u00f3n de actividades espec\u00edficas de desarrollo personal.<br \/>\nY el art. 54 que a efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relaci\u00f3n, a la actividad sexual, al ocio y la pr\u00e1ctica de deportes, al desarrollo de una formaci\u00f3n y al desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n o trabajo, que tienen por objeto la realizaci\u00f3n de la persona como individuo y como miembro<br \/>\nde la sociedad<\/p>\n<p>Mientras dure la baja laboral, con independencia del estado f\u00edsico del lesionado, \u00e9ste no puede acudir a su centro de trabajo ni realizar su actividad profesional, so pena de incurrir en infracci\u00f3n laboral sancionable por la Inspecci\u00f3n de Trabajo. La persona que est\u00e1 de baja laboral pudiera sufrir en algunos casos de por s\u00ed un perjuicio moral adicional al sufrimiento por las lesiones, cual es el no poder acudir a su centro, sin que ello suponga tener que quedarse en casa sin nada que hacer. Podr\u00eda pensarse que el legislador ha querido indemnizar este perjuicio adicional considerando a los d\u00edas de baja laboral como de perjuicio particular siempre. Y en este sentido nuestro alto Tribunal, en sentencia de la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo de fecha 07\/10\/20, que si bien referida a la norma en vigor antes de la actual modificaci\u00f3n por Ley 35\/2015, sus argumentos pudieran ser perfectamente extrapolables a la normativa del actual baremo. Dice el Tribunal Supremo que \u00abel EVI, como entidad p\u00fablica, control\u00f3 el proceso de curaci\u00f3n&#8230;Por tanto, el demandante estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, entendi\u00e9ndose tambi\u00e9n las laborales, hasta el 16 de junio de 2015 (fecha de alta laboral), pues la actividad laboral tambi\u00e9n est\u00e1 incluida dentro de las ocupaciones habituales de una persona\u00bb. El Tribunal Supremo dice que los d\u00edas de baja laboral deben considerarse como\u00a0impeditivos (actualmente d\u00edas de perjuicio moderado, al menos) aunque el alta asistencial tenga lugar en fecha anterior, y ello porque el criterio del impedimento psicof\u00edsico para la ocupaci\u00f3n o actividad habitual est\u00e1 estrechamente ligado al seguimiento de la baja laboral por quien administrativamente es el encargado de hacerlo, y sigue el proceso evolutivo de la curaci\u00f3n. En este sentido la sentencia citada de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Secci\u00f3n 5\u00aa, de fecha 14\/03\/19 dice: \u00abTiene raz\u00f3n el recurrente en cuanto a que es suficiente para acreditar, dentro de los d\u00edas de incapacidad temporal los de perjuicio personal moderado, la documentaci\u00f3n aportada con la demanda consistente en el informe m\u00e9dico de la Mutua Balear y el parte m\u00e9dico de alta y baja de incapacidad laboral (documentos 2 y 3 de la demanda), pues recoge datos objetivos que no necesitan mayor concreci\u00f3n y valoraci\u00f3n acredit\u00e1ndose con ella que desde el 9 de diciembre de 2016 al 20 de febrero de 2017 el actor estuvo impedido para el desempe\u00f1o de su trabajo o profesi\u00f3n, actividad que debe entenderse comprendida dentro del \u00e1mbito definitorio del perjuicio personal moderado, en cuanto durante el per\u00edodo de incapacidad laboral es claro que el lesionado no puede llevar a cabo una parte tan relevante de su actividad espec\u00edfica de desarrollo personal como es su trabajo.\u00bb<\/p>\n<p>Sigue argumento similar la Audiencia Provincial Sede: C\u00e1diz Secci\u00f3n: 2 Fecha:<br \/>\n14\/03\/2023 N\u00ba de Recurso: 88\/2023 N\u00ba de Resoluci\u00f3n: 69\/2023 Procedimiento: Recurso de apelaci\u00f3n Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA Tipo de Resoluci\u00f3n: Sentencia \u201cdurante el per\u00edodo de baja laboral est\u00e1 en tratamiento m\u00e9dico y de rehabilitaci\u00f3n, precis\u00e1ndose por el m\u00e9dico que le asiste que en fecha 20\/04 su situaci\u00f3n es de actividad normal moderadamente restringida por el dolor, el 17\/05\/2021 igual pero menos restringida y el d\u00eda 15\/06, actividad normal. Partiendo de las anteriores consideraciones y atendiendo al concepto de perjuicio personal moderado como aqu\u00e9l en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades espec\u00edficas de desarrollo personal, siendo que el impedimento psicof\u00edsico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes ( art. 138. 4 y 5 LRCSCVM), considero que los 65 d\u00edas de baja laboral son de perjuicio personal moderado\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, tras la reforma de la que hemos hablado, los d\u00edas indemnizables pasaron a dividirse en cuatro tipos, que figuran en los art\u00edculos 136 a 138 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor vigente.<\/p>\n<p>Se clasifican en virtud del grado del perjuicio personal por p\u00e9rdida temporal de calidad de vida que sufre la v\u00edctima del accidente, que puede ser:<\/p>\n<p>\u2022 Muy grave: Se corresponde con una p\u00e9rdida temporal de la autonom\u00eda personal para la mayor\u00eda de actividades esenciales de la vida diaria. Siempre se considerar\u00e1n d\u00edas de perjuicio personal por p\u00e9rdida temporal de calidad de vida muy graves los de ingreso en una unidad de cuidados intensivos.<\/p>\n<p>\u2022 Grave: En este caso nos encontramos con que el lesionado pierde de manera temporal la posibilidad de realizar una parte relevante de las actividades b\u00e1sicas de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades espec\u00edficas de desarrollo personal. Siempre se considerar\u00e1n d\u00edas de perjuicio personal por p\u00e9rdida temporal de calidad de vida graves los de ingreso hospitalario.<\/p>\n<p>\u2022 Moderado: Se corresponde con la p\u00e9rdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades espec\u00edficas de desarrollo personal.<\/p>\n<p>\u2022 B\u00e1sico: Es el perjuicio com\u00fan m\u00ednimo que se sufre desde el accidente hasta la curaci\u00f3n o la estabilizaci\u00f3n lesional. (Este tipo de d\u00eda viene recogido en el art\u00edculo 136 de la LRCSCVM).<br \/>\nComo vemos, hasta aqu\u00ed la Ley define los tipos de d\u00edas y al hacerlo, en el caso de los d\u00edas graves y muy graves, nos pone dos ejemplos concretos que han de ser considerados siempre como tales pero no habla de baja laboral.<\/p>\n<p>Es en el apartado 5 del ya mencionado art\u00edculo 138 el legislador parece pronunciarse sobre c\u00f3mo debe considerarse la baja laboral cuando dice literalmente:<\/p>\n<p>\u00abEl impedimento psicof\u00edsico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes\u00bb.<\/p>\n<p>Al decirlo se est\u00e1 refiriendo a los grados de muy grave, grave o moderado. Vemos por tanto que en la nueva redacci\u00f3n de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor, parece establecerse una presunci\u00f3n m\u00ednima identificando los d\u00edas de baja laboral como de perjuicio personal particular moderado, sin embargo como veremos a continuaci\u00f3n existen diferentes tesis jurisprudenciales al respecto que ponen en entredicho dicha la interpretaci\u00f3n que se pudiera dar a la ley de forma inicial.<\/p>\n<p>En este sentido:<\/p>\n<p>AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE, SECCI\u00d3N NOVENA CON SEDE EN ELCHE<br \/>\nRollo de apelaci\u00f3n n\u00ba 000233\/2020<br \/>\nSENTENCIA N\u00ba 363\/2020<\/p>\n<p>En ELCHE, a veinte de julio de dos mil veinte \u201cEn relaci\u00f3n con el motivo de oposici\u00f3n, que refiere la analog\u00eda efectuada por el juzgador al concluir que, en este supuesto, el alta m\u00e9dica coincide con el alta laboral, procede se\u00f1alar que el criterio rese\u00f1ado en la sentencia de la AP Madrid de 27 de mayo de 2000 &#8211; alegada en el escrito de recurso-, que concluye en la no equiparaci\u00f3n entre d\u00eda impeditivo y d\u00eda de baja laboral, ha sido acogido por esta Secci\u00f3n que en sentencia dictada de 25 de mayo de 2018 , ha expresado \u00bb respecto de esta cuesti\u00f3n nos dice la SAP de Ourense de 18 de abril de 2017 que:<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;ha de determinarse la naturaleza, impeditiva o no, de los d\u00edas invertidos en la curaci\u00f3n, partiendo de que durante el tiempo de curaci\u00f3n ha estado de baja laboral. A tal efecto el apartado a) de la Tabla V del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor, distingue, para la cuantificaci\u00f3n de las indemnizaciones b\u00e1sicas por incapacidad temporal, dentro de los d\u00edas de incapacidad sin estancia hospitalaria, entre d\u00edas impeditivos y no impeditivos, entendi\u00e9ndose por d\u00eda de baja impeditiva aqu\u00e9l \u00aben que la v\u00edctima est\u00e1 incapacitada para desarrollar sus ocupaci\u00f3n o actividad habitual\u00bb. No existe una visi\u00f3n un\u00e1nime sobre la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abocupaci\u00f3n o actividad habitual\u00bb utilizada por el legislador en tal disposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u201cLa tesis m\u00e1s restrictiva de este concepto entiende que solo deben considerarse como d\u00edas de baja impeditivos, adem\u00e1s de los de estancia hospitalaria, hospitalizaci\u00f3n a domicilio y d\u00edas en que el paciente tiene que guardar cama en casa, precisando auxilio de una tercera persona para las actividades m\u00e1s elementales, aquellos en que los padecimientos eran de tal intensidad que no quedaban debidamente indemnizados, necesitando una ayuda casi constante para muchas de las tareas ordinarias. Seg\u00fan esta postura el matiz diferenciador est\u00e1 en la existencia de un plus en el padecimiento, de modo que no basta estar de baja laboral para que los d\u00edas sean considerados impeditivos, a los efectos de la fijaci\u00f3n del quantum indemnizatorio, sino que la v\u00edctima ha de tener unas limitaciones f\u00edsicas extraordinariamente significativas. Fuera de este caso, son d\u00edas en que a\u00fan no se alcanz\u00f3 la sanidad, con m\u00e1s o menos molestias, y por eso se indemnizan, pero no son impeditivos\u201d.<\/p>\n<p>\u201cFrente a esta tesis, la postura m\u00e1s amplia mantiene que el significado del concepto \u00abd\u00eda impeditivo\u00bb no ha de estar necesariamente vinculado al concepto laboral de baja, de manera que habr\u00e1 impedimento siempre que el lesionado no pueda desplegar con normalidad cualquiera de sus actividades ordinarias, sin necesidad de que se encuentra siquiera en edad laboral. En ocasiones los dos per\u00edodos, baja laboral y d\u00edas impeditivos, podr\u00e1n coincidir, pero en otros los d\u00edas de impedimento superar\u00e1n a los de baja laboral o viceversa, debiendo atenderse a las circunstancias de cada caso concreto. Por otra parte, debe matizarse que d\u00edas indemnizables por el concepto de incapacidad temporal son los previos a la estabilizaci\u00f3n del estado patol\u00f3gico residual, ya que con posterioridad a esa estabilizaci\u00f3n, al margen de que pueda continuar el lesionado en situaci\u00f3n de baja laboral, los perjuicios indemnizables han de serlo por la v\u00eda de las secuelas. Adem\u00e1s el concepto de d\u00eda de baja impeditivo no puede limitarse a las actividades b\u00e1sicas de la vida diaria de la persona, por contraposici\u00f3n a los d\u00edas no impeditivos que le permitir\u00edan valerse por s\u00ed misma hasta la completa curaci\u00f3n de sus lesiones, aunque estuviera impedida para la realizaci\u00f3n de su trabajo. La referencia contenida en la mencionada Tabla V del Anexo no restringe su aplicaci\u00f3n \u00fanicamente a la esfera laboral , pero tampoco a las actividades b\u00e1sicas o m\u00e1s elementales del ser humano, sino las \u00abhabituales\u00bb, entre las cuales hay que incluir, para las personas que realizan una actividad profesional remunerada, las laborales que, por su frecuencia y extensi\u00f3n, ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad f\u00edsica y mental diaria de la persona. No se trata de una transposici\u00f3n de la normativa laboral sino de la aplicaci\u00f3n de la civil en materia de responsabilidad civil automovil\u00edstica. En este sentido, diferentes resoluciones judiciales, aplicando este criterio,<br \/>\nconsideran los d\u00edas de baja laboral como d\u00edas impeditivos, a los efectos civiles de fijar el resarcimiento de los da\u00f1os en accidentes de tr\u00e1fico o en casos en que se aplica por analog\u00eda el baremo de la LRCSCVM, exponiendo que dif\u00edcilmente, cuando existe una situaci\u00f3n de baja laboral a consecuencia del accidente de circulaci\u00f3n, no se integrar\u00e1 el per\u00edodo que transcurre en tal situaci\u00f3n en el concepto de d\u00edas impeditivos en cuanto implica, sin lugar a dudas, que el lesionado se encuentra incapacitado para desarrollar su actividad laboral\u201d. \u201cEsta Sala considera que las circunstancias que concurren en cada caso concreto son las que han de determinar la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de incapacidad impeditiva , sin acudir a una equiparaci\u00f3n necesaria entre ese per\u00edodo y la incapacidad laboral . En este caso teniendo en cuenta la lesi\u00f3n sufrida por la actora, el tratamiento prescrito y la literatura m\u00e9dica sobre la curaci\u00f3n del tipo de lesiones como la sufrida por la misma, se considera adecuado establecer un per\u00edodo impeditivo de 41 d\u00edas, desde la fecha del accidente hasta el d\u00eda en que se realiz\u00f3 la prueba diagn\u00f3stica que result\u00f3 normal. Estad\u00edsticamente tales lesiones suelen tardar en curar entre 30 y 45 d\u00edas, y en ese per\u00edodo es el que obviamente es mayor el dolor y el sufrimiento que la lesi\u00f3n puede ocasionar e impedir la realizaci\u00f3n de muchas actividades de la vida ordinaria.<\/p>\n<p>Desde esa fecha hasta la alta m\u00e9dica los d\u00edas en que simplemente recibi\u00f3 tratamiento de fisioterapia, aunque continuase de baja laboral, han de considerarse no impeditivos, no acredit\u00e1ndose por la propia lesionada la intensidad de sus padecimientos o las limitaciones que, m\u00e1s all\u00e1 de la necesidad de acudir al tratamiento, sufri\u00f3.\u00bb. 1.- En definitiva estamos ante un concepto civil, que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil &#8211; y no de un concepto laboral, que es m\u00e1s restringido -, el cual tiene un contenido limitativo de la actividad habitual (no necesariamente ocupaci\u00f3n laboral, al ser aqu\u00e9l un concepto m\u00e1s amplio que \u00e9ste). \u201cLa jurisprudencia ha expresado de forma reiterada que las actuaciones de estos \u00f3rganos (administrativos) tienen efectos exclusivos dentro del \u00e1mbito laboral, pues van dirigidas fundamentalmente a determinar la situaci\u00f3n laboral en que queda el lesionado y las prestaciones de ese orden a que tiene derecho, lo que nada tiene que ver con la reparaci\u00f3n de da\u00f1os en v\u00eda civil\u201d. \u201cPor lo tanto el criterio laboral es un concepto m\u00e1s restrictivo que el impedimento civil, siendo \u00e9ste m\u00e1s amplio\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la legislaci\u00f3n sobre responsabilidad civil derivada de la circulaci\u00f3n viaria, en modo alguno queda vinculada por las calificaciones que quepa reconocer o estimar en materia laboral y de seguridad social\u201d.<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n: Civil<br \/>\nPonente: BLAS REGIDOR MARTINEZ Ir a<br \/>\nOrigen: Audiencia Provincial de Ja\u00e9n<br \/>\nFecha: 18\/02\/2022<br \/>\nTipo resoluci\u00f3n: Sentencia Secci\u00f3n: Primera<br \/>\nN\u00famero Sentencia: 181\/2022 N\u00famero Recurso: 745\/2020<br \/>\nNumroj: SAP J 221:2022<br \/>\nEcli: ES:APJ:2022:221<\/p>\n<p>\u201cSe debe de tener en cuenta que la baja laboral no se puede identificar con d\u00edas de perjuicio personal particular moderado, debiendo tener tal consideraci\u00f3n aquellos d\u00edas en los que el lesionado no puede realizar actividades de desarrollo personal tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relaci\u00f3n, a la actividad sexual, al ocio y la pr\u00e1ctica de deportes, al desarrollo de una formaci\u00f3n y tambi\u00e9n al desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n o trabajo ( art 54 Ley 35\/15)\u201d;<\/p>\n<p>En el mismo sentido podemos rese\u00f1ar sentencia Secci\u00f3n 1\u00aa AP Ja\u00e9n 3 noviembre 2022. Jurisdicci\u00f3n: Civil Ponente: Concepci\u00f3n Macarena Gonz\u00e1lez Delgado Ir a Origen: Audiencia Provincial de Tenerife.<br \/>\nFecha: 25\/06\/2020<br \/>\nTipo resoluci\u00f3n: Sentencia Secci\u00f3n: Tercera<br \/>\nN\u00famero Sentencia: 265\/2020 N\u00famero Recurso: 335\/2019<br \/>\nNumroj: SAP TF 1323\/2020<br \/>\nEcli: ES:APTF:2020:1323<\/p>\n<p>\u201cPor lo que se refiere al perjuicio particular moderado que pretende que se le reconozca al recurrente, lo cierto es que, como constante jurisprudencia se pronuncia al efecto, la determinaci\u00f3n de ese perjuicio ha de serlo en relaci\u00f3n a los elementos de prueba que concurran, sin que tenga car\u00e1cter determinante que el actor se encontrara de la baja laboral, por no ser un concepto coincidente con el de las lesiones, no resultando acreditado que se ocasionara mayor perjuicio que a los dem\u00e1s actores, visto que se trata del mismo tipo de lesiones. En consecuencia se desestima el recurso confirm\u00e1ndose la sentencia recurrida.\u201d<\/p>\n<p>La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11\u00aa, de 20 de octubre de 2020, n\u00ba 364\/2020, rec. 618\/2019, declara que el per\u00edodo de baja laboral no acredita por s\u00ed solo la concurrencia de un perjuicio personal indemnizable durante ese lapso temporal, pues es perfectamente posible que el lesionado haya alcanzado la curaci\u00f3n, con o sin secuelas, y por el contrario el m\u00e9dico asistencial considere oportuno que aqu\u00e9l todav\u00eda no reingrese a la actividad laboral.<\/p>\n<p>Es cierto que el per\u00edodo de baja laboral -en el caso que nos ocupa desde el 13\/8 al 7\/9 de 2.016 (documentos 3 a 5 de la demanda)- no acredita por s\u00ed solo la concurrencia de un perjuicio personal indemnizable durante ese lapso temporal: se trata de perspectivas valorativas distintas, la forense a la que se refiere el RDLeg. 8\/04 con car\u00e1cter imperativo, y la laboral del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el RDLeg 8\/2015, de tal forma que es perfectamente posible que conforme a las reglas que rigen el primer punto de vista (arts. 35 y 37.1 RDLeg. 8\/04) el lesionado haya alcanzado la curaci\u00f3n -con o sin secuelas- y por el contrario el m\u00e9dico asistencial considere oportuno que aqu\u00e9l todav\u00eda no reingrese a la actividad laboral (Sentencias de la AAPP de Ja\u00e9n, Sec. 1\u00aa, 277\/19 de 14\/3 y de \u00c1lava, Sec. 1\u00aa, 626\/19 de 31\/7)<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n: Civil<br \/>\nPonente: Daniel S\u00e1nchez de Haro Ir a<br \/>\nOrigen: Audiencia Provincial de La Rioja<br \/>\nFecha: 15\/11\/2021<br \/>\nTipo resoluci\u00f3n: Sentencia Secci\u00f3n: Primera<br \/>\nN\u00famero Sentencia: 532\/2021 N\u00famero Recurso: 63\/2021<br \/>\nNumroj: SAP LO 812:2021<br \/>\nEcli: ES:APLO:2021:812<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, como concepto b\u00e1sico y previo para determinar los d\u00edas de baja, sean impeditivos o no, est\u00e1 el concepto de estabilizaci\u00f3n de las lesiones, entendido como momento en que las lesiones producidas en el perjudicado no mejoran, de tal forma que los padecimientos que quedan podr\u00edan ser considerados como secuelas. O igualmente en el momento que hayan curado sin secuelas. En el presente caso, consta que la apelada realiz\u00f3 sesiones de rehabilitaci\u00f3n hasta la fecha de 17 de septiembre de 2018. Consta visita m\u00e9dica realizada por el perito de la apelante, el 27 de septiembre de 2018, donde refiere una movilidad tanto cervical como de extremidades normal, no apreci\u00e1ndose contracturas. Por lo que puede concluirse, que en la fecha de \u00e9sta exploraci\u00f3n, exist\u00eda ya una curaci\u00f3n de las lesiones, no apreci\u00e1ndose limitaciones de movilidad o contracturas. Es cierto, que se aporta, precisamente por la misma pericial indicada, informe m\u00e9dico de 10 de octubre de 2021, realizado a petici\u00f3n de la paciente, donde se refleja contractura cervical y en trapecios, conservando la movilidad. Sin embargo, la constancia, por la pericial indicada, sobre la inexistencia de contracturas a fecha 27 de septiembre, hace entender rota la relaci\u00f3n de causalidad respecto de las contracturas indicadas en el informe de 10 de octubre, ya que no indican la causa u origen de las mismas pudiendo deberse a circunstancias ajenas al siniestro. Debe destacarse adem\u00e1s, que pese a la referencia de contracturas, no se prescribe tratamiento alguno, que determine la necesidad de actuaci\u00f3n para la curaci\u00f3n o sanidad de las mismas. No puede atenderse por lo expuesto a la fecha de alta laboral, para la estabilizaci\u00f3n de las lesiones, cuando hay constancia m\u00e9dica, sobre su inexistencia en fecha anterior, sin que las indicadas en el informe posterior hayan sido determinadas en su origen o causa\u201d.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque si bien es cierto que los partes de baja-alta laboral podr\u00edan considerarse un indicio de que el periodo de curaci\u00f3n debe calificarse como de perjuicio personal particular moderado, ello no supone su aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica per se, ya que se trata de resoluciones administrativas no extrapolables a la v\u00eda civil en el \u00e1mbito de siniestros de tr\u00e1fico sin que los conceptos de incapacidad laboral en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n social y de perjuicio personal particular moderado coincidan. Al contrario, se deber\u00e1 atender al caso concreto para su valoraci\u00f3n o no, teniendo en cuenta las circunstancias del perjudicado, su actividad diaria, el tratamiento realizado, la finalizaci\u00f3n del mismo y el tipo de lesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Fdo. Emilio Li\u00e9bana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Para intentar responder a esta pregunta que no tiene una respuesta pac\u00edfica deberemos tener en cuenta la siguiente legislaci\u00f3n sobre la distinci\u00f3n entre d\u00edas de perjuicio personal moderado y perjuicio b\u00e1sico:<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=280"}],"version-history":[{"count":14,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/280\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":313,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/280\/revisions\/313"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}