{"id":291,"date":"2023-08-04T05:10:42","date_gmt":"2023-08-04T05:10:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/?p=291"},"modified":"2023-08-08T06:48:43","modified_gmt":"2023-08-08T06:48:43","slug":"responsabilidad-solidaria-de-las-agencias-de-viajes","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/responsabilidad-solidaria-de-las-agencias-de-viajes\/","title":{"rendered":"Responsabilidad solidaria entre la agencia de viajes y la aseguradora por incumplimiento de la garant\u00eda de repatriaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-244\" src=\"http:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Copy-of-Copia-de-DE-LA-CHICA-6-300x225.jpg\" alt=\"\" width=\"609\" height=\"457\" srcset=\"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Copy-of-Copia-de-DE-LA-CHICA-6-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Copy-of-Copia-de-DE-LA-CHICA-6-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-content\/uploads\/2022\/02\/Copy-of-Copia-de-DE-LA-CHICA-6.jpg 1024w\" sizes=\"auto, (max-width: 609px) 100vw, 609px\" \/><\/p>\n<p>(Comentario a la SAP de Ja\u00e9n de fecha 19\/02\/20)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia que se va a analizar en este Blog es una de esas que merece la pena guardar con especial esmero ya que resulta muy valiosa, no solo por su contenido (que es sobre el que se tratar\u00e1 aqu\u00ed), sino porque, desde el plano personal, afianza la convicci\u00f3n que todo abogado debe tener en la finalidad de la profesi\u00f3n: \u201cobtener justicia\u201d (y lo entrecomillo en el absoluto convencimiento de que, dado lo tr\u00e1gico del suceso, nada reparaba el da\u00f1o ocasionado).<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos en su an\u00e1lisis, hemos de partir del supuesto de hecho que se enjuiciaba: Se trataba de una reclamaci\u00f3n, por da\u00f1os morales, formulada por los herederos de una persona que acab\u00f3 falleciendo, durante un viaje al extranjero, frente a la agencia de viajes y su aseguradora, con fundamento en un incumplimiento contractual de la p\u00f3liza contratada, debido al reh\u00fase de la garant\u00eda de repatriaci\u00f3n.<!--more--><\/p>\n<p>Las cuestiones jur\u00eddicas que se planteaban eran m\u00faltiples y muy interesantes, y la Sentencia las va resolviendo de forma, absolutamente, magistral:<\/p>\n<p>.<strong>&#8211; Legitimaci\u00f3n pasiva de la agencia de viajes<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 .- Incumplimiento contractual por parte de la aseguradora: exclusiones en p\u00f3liza, cl\u00e1usulas delimitadoras o limitativas y deber de declaraci\u00f3n del riesgo.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 .- Determinaci\u00f3n del da\u00f1o moral<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>Vamos a analizar, separadamente, c\u00f3mo resolvi\u00f3 la Sentencia cada una de ellas:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li><strong><u>Legitimaci\u00f3n pasiva de la agencia de viajes<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esgrim\u00eda la agencia de viajes, con la que se hab\u00eda realizado la contrataci\u00f3n, que no pod\u00eda asumir ning\u00fan tipo de responsabilidad toda vez que ella intervino como mera intermediaria entre la aseguradora y el cliente.<\/p>\n<p>Pues bien, es profusa la jurisprudencia que se encarga de recopilar la A. Provincial de Ja\u00e9n para desestimar dicho argumento y concluir: no solo la existencia de <strong>responsabilidad <\/strong>de la agencia de viajes, sino que la misma tiene naturaleza <strong>solidaria<\/strong>.<\/p>\n<p>En resumen:<\/p>\n<p>.- El criterio seguido por la mayor\u00eda de la doctrina es el de <em>\u00abasimilar la naturaleza del contrato suscrito entre la agencia de viajes y la persona que contrata un viaje combinado a los <strong>contratos de arrendamiento de obra<\/strong>\u201d<\/em> (SAP de M\u00e1laga, Secc.5\u00aa de 3-12-12, con cita de la SAP de Alicante, Secc. 7\u00aa de 27-2-04).<\/p>\n<p>.- <em>\u201cLa obligaci\u00f3n de la agencia de viajes no se conforma como la de simple intermediaria,\u2026 sino que \u201cal protagonizar una actividad de organizaci\u00f3n y venta de los llamados paquetes tur\u00edsticos como conjunto de servicios tur\u00edsticos ofertado o proyectado a solicitud del cliente al precio global preestablecidos <strong>viene compelida a que el resultado contratado responda a los t\u00e9rminos de la oferta<\/strong>, abarcando el compromiso adquirido algo m\u00e1s que el despliegue de la diligencia adecuada pues de lo que se trata es de lograr un resultado tangible, aunque adolezca de un contenido material, esto es, <strong>resulta obligada directamente a dispensar la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y caracter\u00edsticas estipuladas a tal fin<\/strong>, de tal modo que deviene incursa en el r\u00e9gimen de solidaridad contemplado en el art\u00edculo 11 de la Ley 21\/1995 de 6 de julio al no concurrir ninguno de los supuestos de exoneraci\u00f3n prevenidos en su apartado segundo, siendo responsable en id\u00e9nticos t\u00e9rminos con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 25 a 27 y 29 todos ellos de la Ley 26\/1984, de 19 de julio\u00bb<\/em> (SAP de M\u00e1laga de 14-11-00)<em>.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>.- <em>\u00ab\u2026la Ley 21\/95 de 6 de julio reguladora de los viajes combinados, dictada en transposici\u00f3n a nuestro Derecho interno de la Directiva 90\/314 C.E.C. de 13 de junio de 1.990 que, como ya dec\u00edamos en nuestra Sentencia n\u00fam. 217 de 25 de abril de 2.000, abiertamente proclama <strong>en protecci\u00f3n del cliente consumidor<\/strong> (art. 11) <strong>la <\/strong>responsabilidad de la agencia frente al cliente por el incumplimiento total o parcial de los servicios programados o contratados aun cuando aqu\u00e9l fuera imputable no a la agencia sino al organizador o prestatario directo o \u00faltimo de los mismos\u00bb<\/em> (SAP de Vizcaya de 10-01-01 y SAP de Ja\u00e9n de 04-03-02)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>.- <em>\u201cPor todo ello, en aplicaci\u00f3n asimismo del art\u00edculo 11 de la Ley 21\/1.995 de Viajes combinados \u2013hoy art. 162 TR LGDCU-, que establece que los organizadores y los detallistas de los mismos responder\u00e1n frente al consumidor, en funci\u00f3n de las obligaciones que les correspondan por su \u00e1mbito respectivo de gesti\u00f3n del viaje, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que estas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio de los organizadores o detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios; <strong>siendo la responsabilidad solidaria cuando concurran conjuntamente en el Contrato diferentes organizadores o detallistas, cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos<\/strong>\u201d<\/em> (SAP de Madrid de 17-11-06).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li><strong><u>Incumplimiento contractual por parte de la aseguradora: exclusiones en p\u00f3liza, cl\u00e1usulas delimitadoras o limitativas y deber de declaraci\u00f3n del riesgo<\/u><\/strong><strong>.<\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El problema era el siguiente: Cuando se contrat\u00f3 el seguro complementario al viaje, se incluyeron las siguientes garant\u00edas: <em>\u201cRepatriaci\u00f3n o transporte sanitario de heridos o enfermos en caso de accidente o enfermedad sobrevenida del asegurado que impida la continuaci\u00f3n del viaje<\/em>\u201d; <em>\u201cRepatriaci\u00f3n o transporte de acompa\u00f1antes\u201d<\/em> y <em>\u201cDesplazamiento de un familiar en caso de hospitalizaci\u00f3n, cuando fuere por m\u00e1s de cinco d\u00edas pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de familiar billete de ida y vuelta para su acompa\u00f1amiento\u201d<\/em> y, en esa p\u00f3liza, tambi\u00e9n se inclu\u00eda la siguiente exclusi\u00f3n: <em>\u201c\u2026los hechos, dolencias, y enfermedades cr\u00f3nicas o preexistentes, as\u00ed como sus consecuencias padecidas por el asegurado con anterioridad al efecto de la p\u00f3liza\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la referida exclusi\u00f3n pretend\u00eda ampararse la aseguradora para defender que no hab\u00eda existido ning\u00fan incumplimiento contractual, sino que el siniestro, en s\u00ed mismo, no ten\u00eda cobertura debido a que el asegurado ten\u00eda una serie de patolog\u00edas previas que pudieron haber ocasionado el final desenlace y que no se hab\u00edan puesto en conocimiento de la aseguradora.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en primer lugar, respecto a la <strong>naturaleza de la exclusi\u00f3n<\/strong>, la A. Provincial determina que resulta <em>\u201cm\u00e1s que discutible\u201d<\/em> que dicha cl\u00e1usula pudiera considerarse delimitadora del riesgo ya que <em>\u201crealmente viene a restringir el riesgo inicial cubierto de repatriaci\u00f3n por enfermedad o accidente sobrevenido en el viaje y podr\u00eda ser calificada por ello como limitativa de derechos\u201d. <\/em>No obstante, la sentencia ni siquiera precis\u00f3 entrar a valorar el cumplimiento o no de los especiales requisitos interpretativos del art. 3 LCS, ya que, de la prueba practicada, se puso de manifiesto que el asegurado no conoc\u00eda el contenido de la p\u00f3liza, ya que no se facilit\u00f3 copia a la firma del contrato.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto al <strong>deber de declaraci\u00f3n del riesgo<\/strong> por parte del asegurado sobre los supuestos contenidos en la exclusi\u00f3n (<em>hechos, dolencias, y enfermedades cr\u00f3nicas o preexistentes<\/em>), la realidad es que jam\u00e1s se someti\u00f3 al asegurado a ning\u00fan cuestionario m\u00e9dico, previo a la contrataci\u00f3n de la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a este extremo, la A. Provincial de Ja\u00e9n recoge la doctrina jurisprudencial para los supuestos de contratos de seguro de vida o incapacidad, seg\u00fan la cual: <em>\u201c\u2026 la Ley de Contrato de Seguro, en relaci\u00f3n con el deber de declaraci\u00f3n de riesgo por parte del tomador del seguro, <u>ha abandonado la idea de que sea \u00e9ste el que deba tomar la iniciativa en esa declaraci\u00f3n, imponiendo el propio art. 10, m\u00e1s que un deber de declarar, un deber de contestaci\u00f3n o respuesta, debiendo el asegurador, al ser \u00e9ste el que tiene m\u00e1s conocimiento de la relevancia de los hechos para la adecuada valoraci\u00f3n del riesgo, preguntar aquellos datos que estime oportunos<\/u>, y en esta l\u00ednea y siguiendo lo dispuesto en la Directiva CEE 357\/1988 por Ley 21\/1990 de 19 de diciembre, se a\u00f1adi\u00f3 un segundo inciso al p\u00e1rrafo primero del citado art\u00edculo 10 sobre la exoneraci\u00f3n del deber de declarar (entre otras, sentencias 726\/2016, de 12 de diciembre, 222\/2017, de 5 de abril , 542\/2017, de 4 de octubre, 323\/2018, de 30 de mayo, 621\/2018, de 8 noviembre y STS 518\/2019, de 19 de febrero)\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Continua la resoluci\u00f3n: <em>\u201cPor ello, esa misma jurisprudencia determina que si la entidad aseguradora no exige el cuestionario (o declaraci\u00f3n correspondiente) debe pechar con las consecuencias (entre otras, SS 23-9-97, 22-2 y 7-4-01, 17-2-04), porque en el r\u00e9gimen de la LCS no hay propiamente un deber de declaraci\u00f3n, sino \u2013como dijimos- de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de \u00e9l al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de inter\u00e9s (entre otras, SS de 11-11 y 2-12-97 y 22-2-01)\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Examinado todo lo anterior, se concluy\u00f3 que la aseguradora, efectivamente, hab\u00eda incumplido con el contenido de la p\u00f3liza concertada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ul>\n<li><strong><u>Determinaci\u00f3n del da\u00f1o moral<\/u><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p>Una vez determinada la responsabilidad, tanto de la agencia de viajes como de la aseguradora, ante el incumplimiento contractual, proced\u00eda establecer si se hab\u00eda ocasionado un da\u00f1o moral a los herederos del fallecido.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n era la siguiente: adem\u00e1s de la p\u00f3liza de aseguramiento incumplida, exist\u00eda en paralelo, otra p\u00f3liza, con otra aseguradora, en virtud de la cual tambi\u00e9n se cubr\u00eda la repatriaci\u00f3n en el viaje (y que fue, finalmente, la que se hizo cargo de la solicitud).<\/p>\n<p>Se alegaba por la parte demandada que debi\u00f3 haberse tramitado el siniestro a trav\u00e9s de esa otra p\u00f3liza y, por otro lado, que no pudo derivarse da\u00f1o moral del incumplimiento, d\u00e1ndose en este caso las molestias impl\u00edcitas a la tramitaci\u00f3n normal del siniestro, habi\u00e9ndose comunicado, seg\u00fan ellos, de forma inmediata, la falta de cobertura. Por su parte, se defend\u00eda la falta de acreditaci\u00f3n del da\u00f1o moral padecido.<\/p>\n<p>Pues bien, la prueba practicada demostr\u00f3 que la aseguradora no solo incumpli\u00f3 indebidamente su obligaci\u00f3n (lo demuestra el hecho de que la otra aseguradora s\u00ed se hizo cargo del siniestro), sino que, adem\u00e1s, la comunicaci\u00f3n de la falta de cobertura tampoco fue inmediata provocando un evidente da\u00f1o moral durante la tramitaci\u00f3n del siniestro.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Desde que se produjo el evento repentino que dej\u00f3 en coma al asegurado, (y que d\u00edas despu\u00e9s le produjo el fallecimiento), hasta la negativa de la aseguradora de llevar a cabo la repatriaci\u00f3n, transcurrieron 5 largos y penosos d\u00edas, en los que la aseguradora ped\u00eda continuos informes, rectificaciones de los mismos, traducciones, etc\u2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La realidad es que la aseguradora demandada tard\u00f3 el mismo tiempo en resolver el siniestro que la otra aseguradora interviniente, con la diferencia de que la primera fue para rehusarlo mientras que la segunda s\u00ed se hizo cargo (desconociendo las razones por las que la agencia no se dirigi\u00f3 de inicio al seguro que finalmente asumi\u00f3 el siniestro y que, desde luego, no obsta al sufrimiento que, la nefasta tramitaci\u00f3n del asunto, provoc\u00f3 a los interpelantes).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La A. Provincial de Ja\u00e9n coincidi\u00f3, por tanto, con la sentencia dictada en la instancia que apreci\u00f3: <em>\u201cEl hecho de que se mantuvieran conversaciones o de que se negara la cobertura no conlleva que desaparezca la zozobra, la desesperaci\u00f3n o la angustia de la familia, la cual hab\u00eda contratado un seguro adicional a fin de que nada saliera mal en el viaje, y que cuando se produjo el evento objeto de cobertura, precisamente la aseguradora que garantizaba un plus de la misma se negara a cubrir la contingencia; ello unido a la urgencia del caso, la lejan\u00eda del pa\u00eds donde estaba el padre y esposo de los demandantes, conlleva necesariamente, como se dice, que exista un da\u00f1o moral que es preciso indemnizar,\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la cuantificaci\u00f3n de ese da\u00f1o moral, la Sentencia recoge la problem\u00e1tica existente, a nivel jurisprudencial, en relaci\u00f3n a las peculiaridades para su concreci\u00f3n, debido a la variedad de circunstancias, situaciones o formas con las que puede presentarse ese da\u00f1o moral en la realidad pr\u00e1ctica y que hacen muy complicado una prueba objetiva para realizar una traducci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La A. Provincial de Ja\u00e9n, en la sentencia analizada, realiza un interesante alarde de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto: <em>\u201cLa situaci\u00f3n b\u00e1sica para que pueda darse lugar a un da\u00f1o moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento ps\u00edquico o espiritual (sentencia de 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (sentencia de 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensaci\u00f3n an\u00edmica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (sentencia de 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (sentencia de 27 de enero de 1998), impacto, quebranto o sufrimiento ps\u00edquico ( sentencia de 12 de julio de 1999)\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En el supuesto analizado, el c\u00e1lculo del da\u00f1o moral solicitado se realiz\u00f3 estimativamente y, de hecho, la A. Provincial apreci\u00f3 que se efectu\u00f3 de forma prudencial, dada la gravedad de todas las circunstancias concurrentes: <em>\u201c\u2026 situaci\u00f3n de abandono sentida por la familia, el estr\u00e9s, la pesadumbre, angustia, inquietud y temor que de seguro sufrieron los actores ante la incertidumbre mantenida durante varios d\u00edas de no poder regresar y trasladar a D\u2026.. en un estado extremadamente cr\u00edtico de salud, por el que se pod\u00eda esperar en cualquier momento, el triste desenlace final m\u00e1s tarde acontecido en un pa\u00eds en el que se desconoc\u00eda el idioma.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>El hecho de que el hijo se desplazara urgentemente desde el primer d\u00eda por sus propios medios para intentar agilizar los tr\u00e1mites, junto con el hecho declarado de intentar ante la negativa, de endeudarse tramitando un pr\u00e9stamo para sufragar la repatriaci\u00f3n, \u2026 , son una muestra o prueba m\u00e1s del sufrimiento de los actores, de modo que en contra de lo alegado y por la doctrina expuesta, no es necesario desde luego ninguna otra prueba objetiva que lo justifique, porque no necesariamente todo padecimiento ps\u00edquico ha de transformarse en patolog\u00eda, por m\u00e1s inespec\u00edficos o gen\u00e9ricos que fuesen los informes de los m\u00e9dicos de cabecera -docs. N\u00ba 7 y 8- aportados s\u00f3lo para poner de manifiesto esa pesadumbre o bajo estado de \u00e1nimo o de tristeza que l\u00f3gicamente hubo de verse superado por el \u00f3bito posterior, pero que a buen seguro convivi\u00f3 en forma de sentimiento de indignaci\u00f3n y dem\u00e1s expuestos por la situaci\u00f3n vivida en los d\u00edas previos a dicha muerte\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como dec\u00eda al inicio de este Blog, hay Sentencias, como la analizada, que nos enriquecen desde la \u00f3ptica de la t\u00e9cnica jur\u00eddica, al versar sobre diversas cuestiones que se nos pueden plantear en el plano profesional y que se agradece vengan sustentadas en un an\u00e1lisis jurisprudencial como el realizado por la Audiencia Provincial de Ja\u00e9n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan m\u00e1s, resulta meritorio que dichas cuestiones se analicen, sin perder un atisbo de objetividad, con el cuidado y delicadeza que merece una problem\u00e1tica como la que fue resuelta en este caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Paula Rico M\u00ednguez<\/p>\n<p>(Abogada)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Comentario a la SAP de Ja\u00e9n de fecha 19\/02\/20) &nbsp; La Sentencia que se va a analizar en este Blog es una de esas que merece la pena guardar con especial esmero ya que resulta muy valiosa, no solo por su contenido (que es sobre el que se tratar\u00e1 aqu\u00ed), sino porque, desde el plano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=291"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/291\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":318,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/291\/revisions\/318"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}