{"id":320,"date":"2023-08-31T13:54:34","date_gmt":"2023-08-31T13:54:34","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/?p=320"},"modified":"2023-08-31T13:54:34","modified_gmt":"2023-08-31T13:54:34","slug":"como-actuar-ante-danos-por-alteraciones-electricas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/como-actuar-ante-danos-por-alteraciones-electricas\/","title":{"rendered":"\u00bfC\u00f3mo actuar ante da\u00f1os por alteraciones el\u00e9ctricas?"},"content":{"rendered":"<p>Os planteo el siguiente escenario (que, por desgracia, a m\u00e1s de uno le resultar\u00e1 familiar): Nos encontramos tranquilamente en casa y, de repente, comenzamos a observar que se producen peque\u00f1as fluctuaciones de la luz que terminan por provocar un apag\u00f3n. Cuando retorna el suministro el\u00e9ctrico, comprobamos que no funciona la televisi\u00f3n, ni el frigor\u00edfico, ni el aire acondicionado, etc\u2026<\/p>\n<p>Este es el punto de partida de este Blog: \u00bfqu\u00e9 podemos hacer en estos casos?<!--more--><\/p>\n<p>En primer lugar, lo que procede es dar aviso a la compa\u00f1\u00eda suministradora de electricidad. Con total seguridad, su respuesta ser\u00e1 que no les consta ning\u00fan problema en la red, pero nos deben facilitar un n\u00famero de incidencia que habremos de conservar para proseguir con la reclamaci\u00f3n (esto es importante, ya que, por normativa- ORDEN ECO\/797\/2002, de 22 de marzo-, la compa\u00f1\u00eda el\u00e9ctrica no tiene obligaci\u00f3n de registrar, de forma autom\u00e1tica, las interrupciones de duraci\u00f3n igual o inferior a 3 minutos, debiendo recogerse dichos datos a trav\u00e9s del centro de atenci\u00f3n al cliente que gestiona, b\u00e1sicamente, las llamadas telef\u00f3nicas de los usuarios) .<\/p>\n<p>Es posible que la compa\u00f1\u00eda el\u00e9ctrica nos facilite alguna direcci\u00f3n a la que remitir, cumplimentado, un formulario con desglose y acreditaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados que, por supuesto, habremos de llevar a cabo.<\/p>\n<p>Si tenemos concertado alg\u00fan seguro de hogar, es importante dar aviso a la compa\u00f1\u00eda aseguradora para que remita al perito de manera inmediata y \u00e9ste pueda verificar las circunstancias del siniestro. Normalmente, las referidas p\u00f3lizas contienen la cobertura de da\u00f1os el\u00e9ctricos y ser\u00e1 la propia aseguradora la que se haga cargo de los da\u00f1os producidos (y luego se encargue de intentar recobrarlos frente a la entidad responsable). Normalmente, esto nos liberar\u00e1 de tener que seguir batallando contra la compa\u00f1\u00eda el\u00e9ctrica (salvo que exista alguna franquicia o alguna exclusi\u00f3n que impida que podamos ser resarcidos de forma \u00edntegra, en cuyo caso, habremos de unirnos a nuestro seguro para reclamar ese concepto o partida pendiente de indemnizar).<\/p>\n<p>Retomando la reclamaci\u00f3n formulada a la compa\u00f1\u00eda el\u00e9ctrica, es complicado que, en fase extrajudicial, atiendan el siniestro. Normalmente, no responder\u00e1n a nuestra reclamaci\u00f3n y, si lo hacen, ser\u00e1 en el sentido de indicarnos que, realizadas comprobaciones, y \u201clament\u00e1ndolo mucho\u201d, no observan ninguna causa en virtud de la cual se puedan considerar responsables de los da\u00f1os reclamados.<\/p>\n<p>En este punto, ya solo nos quedar\u00eda iniciar la v\u00eda judicial.<\/p>\n<p>La primera cuesti\u00f3n que nos surge es frente a qui\u00e9n: \u00bfdistribuidora o comercializadora?<\/p>\n<p>La respuesta a esa pregunta es que da absolutamente igual, ya que ambas ostentan responsabilidad.<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n fue resuelta por el<strong> Tribunal Supremo que en Sentencia del Pleno de 24 de octubre de 2016<\/strong>, que estableci\u00f3 que: <em>\u201cEn el presente caso, no cabe duda de que la comercializadora, como suministradora, se vincul\u00f3 contractualmente a una obligaci\u00f3n de suministro de energ\u00eda de acuerdo a unos est\u00e1ndares de calidad y continuidad del suministro (cl\u00e1usula 1.1 del contrato). Del mismo modo que se reserv\u00f3, como condici\u00f3n suspensiva del contrato, una facultad de control acerca de la adecuaci\u00f3n de las instalaciones del cliente para que dicha energ\u00eda pudiera ser suministrada (cl\u00e1usula 1.4 del contrato).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Por su parte, el cliente accedi\u00f3 a dicha contrataci\u00f3n confiado en que del contrato suscrito podr\u00eda razonablemente esperar, a cambio del precio estipulado, que la comercializadora respondiera de su obligaci\u00f3n, no como una mera intermediaria sin vinculaci\u00f3n directa, sino que cumpliese con las expectativas de \u00abtodo aquello que cab\u00eda esperar\u00bb de un modo razonable y de buena fe, con arreglo a la naturaleza y caracter\u00edsticas del contrato celebrado. Integraci\u00f3n contractual, con base al principio de buena fe, que tambi\u00e9n viene contemplada en el art\u00edculo 6102 de los PECL (principios de derecho europeo de los contratos). Como tampoco puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad (art\u00edculo 1105 del C\u00f3digo Civil) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Lo contrario, por lo dem\u00e1s, supondr\u00eda una clara desprotecci\u00f3n e indefensi\u00f3n en el ejercicio de los derechos del cliente que estar\u00eda abocado, en cada momento, a averiguar qu\u00e9 empresa era la suministradora de la energ\u00eda sin tener con ella v\u00ednculo contractual alguno. Todo ello, sin merma del derecho a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que en su caso pueda ejercitar la comercializadora contra la empresa de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Sin que la decisi\u00f3n de este recurso, limitada a la legitimaci\u00f3n pasiva de las comercializadoras, deba interpretarse como una exoneraci\u00f3n de las empresas distribuidoras frente a las posibles reclamaciones de los consumidores.\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Por otro lado, a efectos de que prospere nuestra reclamaci\u00f3n, ser\u00e1 necesario acreditar: la existencia de la incidencia, del da\u00f1o y del nexo causal entre ambos elementos, ya que la compa\u00f1\u00eda el\u00e9ctrica siempre negara que una mera interrupci\u00f3n del suministro pueda causar alg\u00fan perjuicio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Como decimos, en primer lugar, habr\u00e1 que demostrar la existencia de las propias <strong><u>incidencias<\/u><\/strong> el\u00e9ctricas y, para ello, podemos valernos de elementos probatorios tales como: testificales de otros vecinos afectados, registros de los sistemas de alarma que recogen de forma autom\u00e1tica las interrupciones del suministro el\u00e9ctrico o, si ha intervenido un perito, de su propia intervenci\u00f3n en otros siniestros de la zona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, habremos de acreditar el <strong><u>nexo causal<\/u><\/strong>. Para ello, es importante justificar que la instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica de la vivienda afectada se ajusta a normativa (a los efectos de descartar que el da\u00f1o pudiera provenir de la propia instalaci\u00f3n privativa). En este punto, es importante tener en cuenta que la compa\u00f1\u00eda el\u00e9ctrica siempre pondr\u00e1 especial atenci\u00f3n en si nuestra instalaci\u00f3n cuenta con sistemas de protecci\u00f3n contra sobretensiones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El Reglamento Electrot\u00e9cnico para Baja Tensi\u00f3n, aprobado por el R. D. 842\/2002 de 2 de agosto, en su art. 16, determina la obligatoriedad de esos sistemas de protecci\u00f3n en las instalaciones privativas, no obstante, dicha normativa entr\u00f3 en vigor a partir del a\u00f1o 2003, con lo cual no vincula a las instalaciones anteriores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la realidad ha puesto de manifiesto que dichos protectores no siempre act\u00faan frente a los micro-cortes y de ello se ha hecho eco la jurisprudencia reca\u00edda en la materia. A modo de ejemplo citamos la <u>SAP de Ja\u00e9n de fecha 19 de enero de 2022<\/u>, que dispone: <em>\u201cDe otro lado, la existencia de un equipo de protecci\u00f3n contra dichos eventos tampoco previene de forma absoluta la causaci\u00f3n de este tipo de da\u00f1os, como declara el perito Sr. Constancio; y as\u00ed resulta de numerosas resoluciones jurisprudenciales. O que con acontecimientos de esta naturaleza no han de resultar da\u00f1ados todos los aparatos el\u00e9ctricos o electr\u00f3nicos, seg\u00fan su mayor o menor \u00absensibilidad\u00bb a las variaciones en la tensi\u00f3n del suministro el\u00e9ctrico.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Como dec\u00edamos en nuestra sentencia de 7 de marzo de 2018, con cita de la SAP Vizcaya de 26-10-2016, habida cuenta de lo dispuesto en el art\u00edculo 105.2.7\u00ba del RD 1995\/2000 de 1 de diciembre, que establece literalmente que \u00absin perjuicio de las consecuencias definidas en los p\u00e1rrafos anteriores, el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad del servicio individual podr\u00e1 reclamar, en v\u00eda civil, la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado, no puede pretender la demandada exonerarse de responsabilidad cuando ha quedado perfectamente acreditado que cuando menos se produjo un corte en el suministro el\u00e9ctrico de siete minutos (en nuestro caso, de treinta), y a consecuencia del cual se da\u00f1aron los aparatos propiedad de la asegurada con la actora, resultando por ello irrelevante, que efectivamente, se produjese esa sobretensi\u00f3n que cuestiona la demandada, lo cierto es que se produjo una anomal\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio, sin que tampoco pueda escudarse la demandada en la ausencia de protecciones espec\u00edficas\u00bb. Y conclu\u00edamos que \u00abconsecuencia de una interrupci\u00f3n (que provocar\u00eda sobretensiones como el mismo informe de la parte apelante recoge) se han producido da\u00f1os en la misma y por ende \u00fanicamente puede imputarse el da\u00f1o a quien debe de velar por la calidad en el suministro del servicio el\u00e9ctrico\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>La multiplicidad y simultaneidad de da\u00f1os en la vivienda, edificio o local tambi\u00e9n ser\u00e1 un elemento en el que apoyarnos para acreditar el nexo causal y atribuir la responsabilidad a la red general, aunque a la compa\u00f1\u00eda el\u00e9ctrica nunca le parecer\u00e1n suficientes los elementos afectados y tambi\u00e9n discutir\u00e1 este punto. La realidad es que no todos los aparatos responden de igual manera a las incidencias y son m\u00faltiples los factores concurrentes para que, finalmente, se llegue a ocasionar la aver\u00eda.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, habr\u00e1 que acreditar el <strong><u>da\u00f1o<\/u><\/strong>. Para ello, se pueden emplear m\u00faltiples mecanismos: presupuestos, facturas o incluso peritaciones de los mismos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta que no es lo mismo la reparaci\u00f3n de un elemento afectado que su sustituci\u00f3n por otro nuevo ya que, en \u00e9ste \u00faltimo caso, habr\u00e1 de considerarse la antig\u00fcedad del aparato da\u00f1ado y, en su caso, la depreciaci\u00f3n aplicable, para evitar un enriquecimiento injusto que, a buen seguro, nos ser\u00e1 alegado por la compa\u00f1\u00eda el\u00e9ctrica.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Espero que este r\u00e1pido recorrido por el, siempre farragoso, mundo de las reclamaciones por da\u00f1os el\u00e9ctricos resulte \u00fatil para quien precise adentrarse en \u00e9l.<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Paula Rico M\u00ednguez<\/p>\n<p>(Abogada)<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Os planteo el siguiente escenario (que, por desgracia, a m\u00e1s de uno le resultar\u00e1 familiar): Nos encontramos tranquilamente en casa y, de repente, comenzamos a observar que se producen peque\u00f1as fluctuaciones de la luz que terminan por provocar un apag\u00f3n. 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