{"id":366,"date":"2024-08-12T09:27:50","date_gmt":"2024-08-12T09:27:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/?p=366"},"modified":"2024-08-12T09:35:52","modified_gmt":"2024-08-12T09:35:52","slug":"responsabilidad-del-vehiculo-de-autoescuela-y-su-aseguradora-frente-a-lesiones-por-accidente-del-conductor-alumno-en-practicas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/responsabilidad-del-vehiculo-de-autoescuela-y-su-aseguradora-frente-a-lesiones-por-accidente-del-conductor-alumno-en-practicas\/","title":{"rendered":"RESPONSABILIDAD SUPUESTOS VEHICULOS DE AUTOESCUELA"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\">RESPONSABILIDAD del veh\u00edculo de autoescuela y su aseguradora frente a lesiones por accidente del conductor-alumno en pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p>En estas breves (o, al menos, eso intentamos) incursiones que hacemos sobre temas jur\u00eddicos que pudieran resultar de inter\u00e9s, he topado con este asunto, que creo podr\u00eda interesar a alg\u00fan lector que se encuentre frente a estas l\u00edneas.<\/p>\n<p><!--more--><\/p>\n<p>Me atrevo a abordarlo de la mano de una magn\u00edfica sentencia, dictada por nuestra Audiencia Provincial de Ja\u00e9n, que de manera detallada, t\u00e9cnica y absolutamente pedag\u00f3gica (es ese tipo de sentencia que uno atesora con especial cari\u00f1o, dado su valor), resolvi\u00f3 un asunto concreto que, no negar\u00e9, en su tramitaci\u00f3n en el despacho, supuso alg\u00fan quebradero de cabeza, por las m\u00faltiples aristas que presentaba.<\/p>\n<p>El supuesto de hecho del que se part\u00eda era el siguiente: Reclamaci\u00f3n de lesiones por la ca\u00edda de una moto, mientras el alumno realizaba una clase pr\u00e1ctica de autoescuela.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n ejercitada fue la de responsabilidad civil extracontractual y se formul\u00f3 frente al titular de la autoescuela y frente a la aseguradora de la moto (seguro de autos).<\/p>\n<p>Planteados los antecedentes (reducidos a su m\u00ednima expresi\u00f3n, ya que como decimos, son muchas las aristas de este asunto, tantas que quiz\u00e1s dar\u00edan para otro blog), las cuestiones que queremos analizar son las siguientes:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>1\u00ba).- NATURALEZA DE LA ACCI\u00d3N (CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL)<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El primer hecho controvertido era el siguiente: Se hab\u00eda planteado por parte del conductor accidentado una reclamaci\u00f3n de responsabilidad civil de car\u00e1cter extracontractual frente al titular de la autoescuela y la aseguradora de la moto.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n es que las acciones frente a una u otra parte (titular de autoescuela y aseguradora de la moto) no pod\u00edan encauzarse de la misma manera, debiendo ser diferenciadas:<\/p>\n<ul>\n<li>Por un lado, nos encontrar\u00edamos ante la<strong> acci\u00f3n frente al titular de la autoescuela<\/strong>.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En este caso, tal y como analiz\u00f3 la Sentencia aludida, caben las siguientes posibilidades:<\/p>\n<p>a).- <u>Culpa extracontractual al amparo del art. 1902 del C\u00f3digo Civil<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso indicar, tal y como analiza la Sentencia que, aun encontr\u00e1ndonos en un supuesto de da\u00f1os personales en el \u00e1mbito de la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor, en el que existe una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el art. 1.1 de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor, que exonera al responsable de los da\u00f1os cuando exista culpa exclusiva de la v\u00edctima, porque el titular de la autoescuela no era el conductor del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>A la vista de lo expuesto, retomamos el r\u00e9gimen general, y recae sobre el actor la carga de probar todos y cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, a los efectos de dar entrada a la misma, que son: acci\u00f3n u omisi\u00f3n negligente, da\u00f1os y nexo causal.<\/p>\n<p>Para los que est\u00e9n interesados en seguir el hilo argumental del resultado del asunto enjuiciado, en este caso, se acreditaban los da\u00f1os pero no quedaron acreditados los otros 2 requisitos: acci\u00f3n u omisi\u00f3n negligente y nexo causal (la ca\u00edda se produjo, de manera accidental, por la existencia de gravilla en la pista y haber accionado un freno incorrecto).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b) <u>Culpa contractual como titular de la autoescuela (contrato de ense\u00f1anza)<\/u><\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta responsabilidad quedar\u00eda regulada bajo el amparo del art. 1104 del C\u00f3digo Civil, en base al contrato de ense\u00f1anza suscrito entre profesor y alumno de la autoescuela.<\/p>\n<p>A este respecto, ser\u00eda necesario que, por el interpelante, se acreditara un incumplimiento en los deberes de supervisi\u00f3n del profesor. Seg\u00fan la SAP de Ja\u00e9n, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de octubre de 2021, se exige <em>\u00abuna diligencia reforzada en funci\u00f3n de la falta de pericia a los alumnos\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>En este caso, dicho extremo tampoco qued\u00f3 acreditado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>c).- <u>Responsabilidad como prestador del servicio basada en lo dispuesto en la Ley General de Consumidores y Usuarios, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1\/2007<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>El art. 147 de la referida Ley de Consumidores y Usuarios contiene una presunci\u00f3n de responsabilidad por los da\u00f1os ocasionados a consumidores y usuarios en la prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>En virtud de este precepto (por cierto, no invocado por ninguna de las partes), existir\u00eda una inversi\u00f3n de la carga probatoria debiendo demostrar en este caso el titular de la autoescuela que no hubo ninguna negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>En cualquier caso, tal y como indica la resoluci\u00f3n analizada, es criterio jurisprudencial para la imputaci\u00f3n de responsabilidad, que se determine el nexo causal entre la conducta del agente y la producci\u00f3n del da\u00f1o y que se pruebe, requisito al que no alcanza la presunci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 147 del Real Decreto legislativo 1\/2007.<\/p>\n<p>En el supuesto concreto, tampoco se identific\u00f3 en la demanda en t\u00edtulo concreto de imputaci\u00f3n o culpa del monitor de la autoescuela que pudiera haber ocasionado el siniestro.<\/p>\n<ul>\n<li>Por otro lado, en relaci\u00f3n a la <strong>acci\u00f3n frente a la aseguradora de la moto<\/strong>.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Aqu\u00ed radicaba el problema, ya que al ser el lesionado el propio conductor de la moto, no ostentaba la condici\u00f3n de tercero y, por tanto, no dispon\u00eda de acci\u00f3n extracontractual frente a la aseguradora (s\u00ed la contractual, ya que la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n contaba, como garant\u00eda contratada, con la de \u201caccidentes del conductor\u201d, pero no se reclamaba).<\/p>\n<p>Se planteaba la circunstancia de que la \u00fanica acci\u00f3n ejercitada, frente a ambos codemandados, ten\u00eda naturaleza extracontractual y, por tanto, entend\u00edamos que no cab\u00eda <em>\u201cmutar\u201d<\/em>, por v\u00eda de apelaci\u00f3n, dicha acci\u00f3n en una doble acci\u00f3n acumulada extracontractual y contractual.<\/p>\n<p>La SAP de Ja\u00e9n resuelve el asunto del siguiente modo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cDe tal modo sin alterar los hechos en los que la parte actora sustenta su reclamaci\u00f3n, de acuerdo con el los principios \u201cda mihi factum dabo tibi ius\u201d y \u201ciura novit curia\u201d cabe la posibilidad de obtener los fundamentos de su pretensi\u00f3n, aunque sean esta alzada, sin que ello vulnere los principios de congruencia y dispositivo, puesto que el juez debe juzgar conforme a la realidad probada por las partes, tomando en consideraci\u00f3n exclusivamente los hechos alegados por las partes que resulten probados e integren \u00abla causa de pedir \u00ab. Esto permite que el tribunal pueda acudir a normas que ni siquiera se han invocado siempre que cumpla el deber de congruencia y que la sentencia se encuentre suficientemente motivada para evitar que se incurra en arbitrariedad. El l\u00edmite, se encontrar\u00eda seg\u00fan la sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera 550\/2008 de 18 de junio, en que el cambio pueda extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusi\u00f3n sin alterar los t\u00e9rminos del debate, a fin de que no se cause indefensi\u00f3n a cualquiera de los litigantes\u201d.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En su virtud, tal y como hemos visto, se analizan uno por uno los supuestos legales en relaci\u00f3n a las posibles responsabilidades existentes para cada uno de los demandados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>2\u00ba).- CONDICI\u00d3N DE CONDUCTOR DE ALUMNO DE AUTOESCUELA. COBERTURA EN P\u00d3LIZA<\/strong><\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n era la siguiente: \u00bfUna persona que conduce una moto de autoescuela, durante las clases de aprendizaje y, por tanto, sin haber obtenido a\u00fan el permiso de conducci\u00f3n correspondiente, tiene la condici\u00f3n, verdaderamente, de conductor?<\/p>\n<p>Esta pregunta surge, fundamentalmente, en torno a dirimir si el seguro de responsabilidad civil concertado para el veh\u00edculo en cuesti\u00f3n cubre o no las consecuencias lesivas derivadas de un accidente de tr\u00e1fico en relaci\u00f3n al \u201cconductor\u201d, con base a lo preceptuado en el art. 5 del Real Decreto legislativo 8\/2004, por el que se aprueba la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor.<\/p>\n<p>Pues bien, la respuesta es sencilla: hay que atender a la existencia o no del doble mando.<\/p>\n<p>Un alumno de autoescuela que conduce un TURISMO (que dispone de doble mando) NO tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de CONDUCTOR y, por tanto, se tratar\u00e1 siempre de un tercero a efectos de cobertura por parte del seguro; por el contrario, si lo que el alumno conduce es una MOTO (que no dispone de doble mando), S\u00cd ser\u00e1 considerado CONDUCTOR, y por tanto no le alcanzar\u00e1 la cobertura del seguro obligatorio del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>3\u00ba).- ACTO PROPIO DE LA ASEGURADORA ANTE LA OFERTA MOTIVADA REMITIDA Y VINCULACI\u00d3N DE SU ASEGURADO A LA MISMA<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n hubo de ser analizada por la siguiente raz\u00f3n: Si bien es cierto que al tener el lesionado la condici\u00f3n de conductor, sus da\u00f1os personales quedaban fuera de cobertura por el seguro obligatorio de la moto, la realidad es que en ese seguro, que hab\u00eda sido concertado por el titular de la autoescuela, s\u00ed se hab\u00eda incluido, expresamente, una garant\u00eda relativa a \u201caccidentes del conductor\u201d que, por tanto, ampliaba la cobertura haci\u00e9ndola extensible al actor, bajo unos par\u00e1metros contractuales espec\u00edficos para la valoraci\u00f3n del da\u00f1o corporal.<\/p>\n<p>Con base a esa cobertura (contractual), la aseguradora de la moto, en cumplimiento de sus obligaciones legales, en fase extrajudicial, remiti\u00f3 una oferta motivada al actor ofertando el importe indemnizatorio que le correspond\u00eda; sin embargo, esa situaci\u00f3n, en Primera Instancia, fue interpretada como un acto propio de asunci\u00f3n de responsabilidad que, adem\u00e1s, indebidamente, se extend\u00eda al tomador del seguro (titular de la autoescuela).<\/p>\n<p>Pues bien, la SAP de Ja\u00e9n zanja perfectamente el asunto: <em>\u201cPor lo tanto no es que la aseguradora est\u00e9 realizando una interpretaci\u00f3n abusiva o partidista de dicho documento alterando su finalidad, sino que se atiende al propio contrato, y a las obligaciones que surgen del mismo para las partes, que desde que se perfecciona obliga a cumplir lo expresamente pactado (art\u00edculos 1257 y 1258 del C\u00f3digo civil). Pero es que, es m\u00e1s, en ning\u00fan caso la asunci\u00f3n por parte de la aseguradora de su obligaci\u00f3n de reparar o indemnizar al amparo del contrato concertado con el titular de la autoescuela, puede vincular al mismo hasta el punto de relevar a la parte actora de acreditar los requisitos que configuran la acci\u00f3n ejercitada, dado que no puede confundirse, como indica el recurrente la persona f\u00edsica como titular de la autoescuela, con el asegurado, y los elementos que sustentan la responsabilidad de uno otro son distintos\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y para los que sigan interesados en el supuesto en concreto, el resultado final fue la desestimaci\u00f3n \u00edntegra de la demanda presentada frente al titular de la autoescuela y la estimaci\u00f3n parcial de la demanda frente a la aseguradora pero concediendo la indemnizaci\u00f3n, conforme a los criterios contractualmente contratados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Antes de finalizar el Blog, y de que alguien pueda reprochar la omisi\u00f3n de los datos de la sentencia que, como digo, atesoro de forma recelosa, los facilito a fin de que, a quien pueda interesar, acceda a su contenido \u00edntegro, ya que se trata de una aut\u00e9ntica obra de artesan\u00eda jur\u00eddica: <strong>SAP de Ja\u00e9n de fecha 10\/06\/24, Rollo de Apelaci\u00f3n 1026\/21<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Paula Rico M\u00ednguez<\/p>\n<p>Abogada<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>RESPONSABILIDAD del veh\u00edculo de autoescuela y su aseguradora frente a lesiones por accidente del conductor-alumno en pr\u00e1cticas. 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