{"id":374,"date":"2024-09-13T09:40:21","date_gmt":"2024-09-13T09:40:21","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/?p=374"},"modified":"2024-09-13T09:40:21","modified_gmt":"2024-09-13T09:40:21","slug":"el-tribunal-supremo-reitera-su-doctrina-sobre-la-necesidad-de-diferenciar-entre-caso-fortuito-y-fuerza-mayor-en-relacion-con-la-responsabilidad-derivada-de-la-conduccion-comentario-a-la-sts-pleno","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/el-tribunal-supremo-reitera-su-doctrina-sobre-la-necesidad-de-diferenciar-entre-caso-fortuito-y-fuerza-mayor-en-relacion-con-la-responsabilidad-derivada-de-la-conduccion-comentario-a-la-sts-pleno\/","title":{"rendered":"El Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre la necesidad de diferenciar entre caso fortuito y fuerza mayor en relaci\u00f3n con la responsabilidad derivada de la conducci\u00f3n.  Comentario a la STS (Pleno) n\u00ba 1506\/2023, de fecha 27\/10\/2023."},"content":{"rendered":"<p><span style=\"color: #000000;\">El Tribunal Supremo con fecha 27 de octubre de 2023, ha reiterado nuevamente su doctrina en relaci\u00f3n a la importancia de distinguir los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito en relaci\u00f3n la responsabilidad derivada de la conducci\u00f3n.<\/span><!--more--><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">El asunto en concreto enjuiciado correspond\u00eda a un accidente de circulaci\u00f3n en el que una motocicleta\u00a0 a altura de la primera curva m\u00e1s pr\u00f3xima al domicilio desde donde inici\u00f3 su marcha, derrap\u00f3 debido al barro que se hab\u00eda acumulado sobre el terreno a consecuencia de la lluvia del d\u00eda anterior, perdiendo el conductor el control de la moto y no pudiendo evitar la ca\u00edda, y resultando el ocupante de la misma, con unas graves lesiones, reclamando una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios tanto al conductor de la motocicleta como a la aseguradora de la misma.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">En primera instancia, se desestim\u00f3 la demanda interpuesta por el actor, al considerar que no fue una imprudencia del conductor, si no que calific\u00f3 lo ocurrido como un suceso de \u00abluctuoso\u00bb y encuadrable dentro de los \u00abriesgos generales de la vida\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">La referida resoluci\u00f3n fue recurrida por el actor en apelaci\u00f3n, siendo una vez m\u00e1s desestimada su pretensi\u00f3n, puesto que la Audiencia Provincial afirma que del art\u00edculo 1.1 de la <a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/refundido-responsabilidad-motor-176263\">LRCSCVM<\/a>\u00a0se llega a la conclusi\u00f3n de que\u00a0en los da\u00f1os personales se objetiviza la responsabilidad y que, \u00fanicamente, cabe oponer la culpa exclusiva de la v\u00edctima o la fuerza mayor extra\u00f1a a la circulaci\u00f3n.\u00a0 Pues bien, fue precisamente esta \u00faltima figura jur\u00eddica, de fuerza mayor y caso fortuito, lo que la Audiencia aludida interpret\u00f3 que aconteci\u00f3.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Es cierto que el\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/refundido-responsabilidad-motor-176263\">art. 1<\/a>\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/refundido-responsabilidad-motor-176263\">LRCSCVM<\/a>\u00a0no se refiere al caso fortuito, si bien conviene advertir, por ser precisos, que lo que contempla como causa de exoneraci\u00f3n tampoco es, simplemente, la \u00abfuerza mayor\u00bb, sino la \u00ab<u>fuerza mayor extra\u00f1a a la conducci\u00f3n o al funcionamiento del veh\u00edculo\u00bb<\/u>.\u00a0Esto es lo verdaderamente significativo en este \u00e1mbito, ya que es lo que permite trazar con nitidez la diferencia conceptual con el caso fortuito, dado que esta expresi\u00f3n, en el marco del\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/refundido-responsabilidad-motor-176263\">art. 1<\/a>\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/refundido-responsabilidad-motor-176263\">LRCSCVM<\/a>, tan solo se podr\u00eda utilizar, si se pone en relaci\u00f3n o se asimila con ella, para referir la fuerza mayor que, por no ser extra\u00f1a a la conducci\u00f3n o funcionamiento del veh\u00edculo, no constituye causa de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad.\u00a0La Audiencia Provincial prescinde de este matiz y no se refiere, para justificar la concurrencia de causa de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad, a la fuerza mayor extra\u00f1a a la conducci\u00f3n, sino simplemente y, adem\u00e1s, de forma indiferenciada, a la fuerza mayor y al caso fortuito, no siendo correcta esta f\u00f3rmula de interpretarla.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Nuestro alto Tribunal, ya en sus sentencias de fecha 21 de julio de 1989 y de 17 de noviembre de 1989, ya concluy\u00f3 en su primera sentencia, que \u00a0la fuerza mayor extra\u00f1a a la conducci\u00f3n es aquella que est\u00e1 ligada a una causa extra\u00f1a, con entidad suficiente para romper el nexo causal, que se impone, de modo irresistible, al desarrollo de la actividad ya por s\u00ed peligrosa, mientras que el caso fortuito ordinario es el que tiene lugar, dentro de la actividad, como supuesto conocido y relativamente frecuente; y en la segunda, que el prop\u00f3sito de la fuerza mayor extra\u00f1a al veh\u00edculo, que, aunque la doctrina de la sala con la mirada puesta en el\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/codigo-civil-127560\">art. 1105<\/a>\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/codigo-civil-127560\">CC<\/a>\u00a0no sol\u00eda distinguir entre los conceptos de \u00abcaso fortuito\u00bb y \u00abfuerza mayor\u00bb, conven\u00eda distinguirlos cuando era el propio legislador el que alud\u00eda a uno de ellos solamente, como en el caso del\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/ley-uso-circulacion-vehiculos-motor-402729842\">art. 1<\/a>\u00a0del texto refundido de la\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/ley-uso-circulacion-vehiculos-motor-402729842\">Ley 122\/1962, de 24 de diciembre<\/a>, sobre uso y circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de motor, aprobado por\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/refundido-responsabilidad-motor-176263\">Decreto 632\/1968, de 21 de marzo<\/a>, pudiendo entenderse por fuerza mayor la que se origina fuera del \u00e1mbito de la empresa (en este caso representada por el veh\u00edculo de motor, no ya solo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicci\u00f3n legal), o bien proyectarse este concepto m\u00e1s que sobre la imprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad, quedando para el caso fortuito lo simplemente imprevisto que se situar\u00eda por ello fuera del marco del mencionado art. 1.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Adem\u00e1s, nos encontramos tambi\u00e9n con la sentencia 3\/2015, de 4 de febrero, en la que el Tribunal Supremo, hace constar la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre la fuerza mayor y el caso fortuito, al hilo del\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/refundido-responsabilidad-motor-176263\">art. 1<\/a>\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/refundido-responsabilidad-motor-176263\">LRCSCVM<\/a>, y conociendo de un recurso derivado de un proceso centrado en definir si lo acaecido supon\u00eda o no una fuerza mayor extra\u00f1a a la conducci\u00f3n, y para ello, mostramos de forma ilustrativa extractos de las distintas definiciones alcanzadas:<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">\u00abLa distinci\u00f3n entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras \u00e1reas del ordenamiento, pese a que el\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/codigo-civil-127560\">art. 1105<\/a>\u00a0del\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/codigo-civil-127560\">C. Civil<\/a>, no incluya expresamente la distinci\u00f3n, como ocurre con los arts.\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/codigo-civil-127560\">1602<\/a>,\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/codigo-civil-127560\">1625<\/a>\u00a0y\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/codigo-civil-127560\">1575<\/a>, del\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/codigo-civil-127560\">C. Civil<\/a>\u00a0e indirectamente en los arts.\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/codigo-civil-127560\">1784<\/a>\u00a0y\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/codigo-civil-127560\">1905<\/a>, del\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/codigo-civil-127560\">C. Civil<\/a>.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">\u00abLa doctrina m\u00e1s autorizada distingue, en relaci\u00f3n con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al c\u00edrculo de la actividad en el que la obligaci\u00f3n se desenvuelve, o si es interna.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">\u00abEs decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse \u00abpropia\u00bb, generada en el seno, c\u00edrculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estar\u00edamos ante un supuesto de caso fortuito que no ser\u00eda liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">\u00abPor ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extra\u00f1a al riesgo espec\u00edfico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, \u00ednsita en el riesgo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">\u00abCon mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extra\u00f1a o ajena al riesgo desplegado.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">\u00abEn el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec.\u00a0200\/2002 debe descartarse tambi\u00e9n la fuerza mayor, porque su distinci\u00f3n del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajenidad de aqu\u00e9lla a la actividad de la empresa (p. ej.\u00a0SSTS 5-11-93,\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/extracontractual-inundacion-fincas-gaseoducto-17744576\">28-12-97<\/a>,\u00a013-7-99\u00a0y\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/caso-fortuito-va-fa-17747250\">4-4-00)<\/a>&#8230;\u00bb.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Por tanto, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, manifiesta que en relaci\u00f3n con los da\u00f1os a las personas causados con motivo de la circulaci\u00f3n, el conductor de veh\u00edculos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducci\u00f3n de estos, de los da\u00f1os causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulaci\u00f3n, y que\u00a0en el caso de da\u00f1os a las personas, de esta responsabilidad s\u00f3lo quedar\u00e1 exonerado cuando pruebe que los da\u00f1os fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extra\u00f1a a la conducci\u00f3n o al funcionamiento del veh\u00edculo, sin que se consideren casos de fuerza mayor los defectos del veh\u00edculo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Se sigue de lo anterior que el conductor de un veh\u00edculo a motor responde por el riesgo creado por su conducci\u00f3n, tenga o no culpa en el accidente, de los da\u00f1os causados a las personas, a no ser que pruebe la concurrencia de alguna de las causas de exoneraci\u00f3n que el propio precepto menciona.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">En el presente caso, la Audiencia Provincial aprecia la concurrencia de causa de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad al considerar que la causa del siniestro fue la gran cantidad de barro acumulada en el lugar, a consecuencia de las lluvias ca\u00eddas durante el d\u00eda anterior, y que, por lo tanto, este se produjo \u00abpor fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito.\u00bb, sin que haya nada que reprochar al conductor, ya que este circulaba a una velocidad prudente de aproximadamente 15 km\/h y sin realizar \u00abeses\u00bb, no constando la existencia de golpe o accidente alguno.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">La existencia de barro en la calzada a consecuencia de la lluvia ca\u00edda el d\u00eda anterior no constituye una circunstancia an\u00f3mala, inusual o imprevisible que pueda ser caracterizada como fuerza mayor extra\u00f1a a la conducci\u00f3n y justificar que el conductor de la motocicleta y con \u00e9l su compa\u00f1\u00eda aseguradora resulten exentos de responsabilidad.\u00a0El hecho de que el pavimento se pueda tornar deslizante por efecto de la lluvia y el barro forma parte del riesgo de la circulaci\u00f3n y no constituye una circunstancia ajena, por extra\u00f1a, a la conducci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Es m\u00e1s, la carretera no estaba cortada y ni siquiera hay constancia de la producci\u00f3n de alg\u00fan otro siniestro o accidente por lo que resulta razonable descartar que la calzada estuviera impracticable o que cualquier conductor que circulara por ella hubiera perdido, de forma necesaria e inevitable, por el mero hecho de hacerlo, el control de su veh\u00edculo.\u00a0Control que, en cambio, s\u00ed perdi\u00f3 el conductor de la motocicleta.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">No obstante, la Audiencia Provincial resolvi\u00f3 obviando que en este caso el conductor, con arreglo a lo dispuesto a la fecha del siniestro por los arts.\u00a0\u00a0y\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/legislativo-circulacion-motor-178502\">19.1<\/a>\u00a0del\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/legislativo-circulacion-motor-178502\">Real Decreto Legislativo 339\/1990, de 2 de marzo<\/a>, por el que se aprueba el texto articulado de la\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/legislativo-circulacion-motor-178502\">Ley sobre Tr\u00e1fico, Circulaci\u00f3n de Veh\u00edculos a Motor y Seguridad Vial<\/a>, y 17.1, 45 y 46.1.g) del\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/circulacion-motor-legislativo-293205\">Real Decreto 1428\/2003, de 21 de noviembre<\/a>, por el que se aprueba el\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/circulacion-motor-legislativo-293205\">Reglamento General de Circulaci\u00f3n<\/a>, deb\u00eda estar en todo momento en condiciones de controlar la motocicleta y obligado a tener en cuenta las caracter\u00edsticas y el estado de la v\u00eda, las condiciones meteorol\u00f3gicas, ambientales y de circulaci\u00f3n y, en general, cuantas circunstancias concurriesen en ese momento, no solo circulando a una velocidad moderada y adecuada a las mismas, sino incluso deteniendo su veh\u00edculo de ser preciso y as\u00ed exigirlo el hecho de circular por pavimento deslizante.\u00a0Lo que tambi\u00e9n desmiente, a mayor abundamiento, la ausencia de cualquier culpa por parte del conductor en la producci\u00f3n del accidente.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Por todo ello, y a la vista de lo conculcado por la doctrina de la sala del Tribunal Supremo, el\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/refundido-responsabilidad-motor-176263\">art. 1<\/a>\u00a0<a style=\"color: #000000;\" href=\"https:\/\/vlex.es\/vid\/refundido-responsabilidad-motor-176263\">LRCSCVM<\/a> no se refiere al caso fortuito, si bien conviene advertir, que lo que contempla como\u00a0<strong>causa de exoneraci\u00f3n tampoco es, simplemente, la\u00a0fuerza\u00a0mayor, sino \u00abla fuerza mayor extra\u00f1a a la conducci\u00f3n o funcionamiento del veh\u00edculo\u00bb.\u00a0<\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\">Mar\u00eda Teresa Moral Rama<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Supremo con fecha 27 de octubre de 2023, ha reiterado nuevamente su doctrina en relaci\u00f3n a la importancia de distinguir los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito en relaci\u00f3n la responsabilidad derivada de la 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