{"id":386,"date":"2025-01-02T13:11:12","date_gmt":"2025-01-02T13:11:12","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/?p=386"},"modified":"2025-01-02T13:11:12","modified_gmt":"2025-01-02T13:11:12","slug":"criterios-jurisprudenciales-en-relacion-a-caidas-en-establecimientos-abiertos-al-publico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/criterios-jurisprudenciales-en-relacion-a-caidas-en-establecimientos-abiertos-al-publico\/","title":{"rendered":"Criterios jurisprudenciales en relaci\u00f3n a ca\u00eddas en establecimientos abiertos al p\u00fablico"},"content":{"rendered":"<p>Suelen ser habituales las reclamaciones formuladas a ra\u00edz de una ca\u00edda, producida dentro de un establecimiento abierto al p\u00fablico.<\/p>\n<p>Al objeto de procurar el buen fin de dichas reclamaciones, es esencial tomar en cuenta cu\u00e1les son los criterios jurisprudenciales existentes, a los efectos de dirimir responsabilidades para este tipo de siniestros que conforman, en s\u00ed mismos, una aut\u00e9ntica y espec\u00edfica categor\u00eda.<!--more--><\/p>\n<p>Comenzamos con dicha labor:<\/p>\n<p>1\u00ba).- En primer lugar, es importante trazar el marco normativo en el que nos vamos a desenvolver para la resoluci\u00f3n de este tipo de litigios:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Art. 147 del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU)<\/u> <em>\u00ablos prestadores de servicios ser\u00e1n responsables de los da\u00f1os y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los dem\u00e1s cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio\u00bb<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el <u>art\u00edculo 11 de la LGDCU<\/u> establece que <em>\u00ablos bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros\u00bb<\/em>, el propio precepto a\u00f1ade que <em>\u00abse consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duraci\u00f3n, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o \u00fanicamente los riesgos m\u00ednimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protecci\u00f3n de la salud y seguridad de las personas\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><u>Art. 217.6 Y 7 LEC<\/u>: <em>\u201c<\/em><em>6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicar\u00e1n siempre que una disposici\u00f3n legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.<\/em><\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><em> Para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los apartados anteriores de este art\u00edculo el tribunal deber\u00e1 tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio\u201d.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba).- Procede ahora analizar la Jurisprudencia reca\u00edda en este tipo de siniestros:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Para dicha labor, resulta interesante citar la reciente <strong><u>SAP de Ja\u00e9n de fecha 3\/04\/24, dictada en el Rollo de Apelaci\u00f3n 1667\/22<\/u><\/strong> que desgrana, de forma muy completa, las resoluciones reca\u00eddas en este tipo de asuntos y los requisitos que son necesarios para que prosperen dichas reclamaciones:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c<\/em><em><u>Dice la SAP de Madrid de 30-3-3023<\/u><\/em><em> \u201cComo se\u00f1ala la <u>Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secci\u00f3n 16\u00aa de 12 de mayo de 2022, n\u00ba 216\/2022<\/u>: \u00abEn el escrito de interposici\u00f3n del recurso invoca el apelante el art\u00edculo 147 del Real Decreto Legislativo 1\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU) \u00ab<strong>los<\/strong><strong> prestadores de servicios ser\u00e1n responsables de los da\u00f1os y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los dem\u00e1s cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio<\/strong>\u00ab.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Es cierto que, como razonaba la <u>STS de 5 de enero de 2007<\/u>,\u00bbEl principio culpabil\u00edstico en torno al que se articula la responsabilidad extracontractual en el CC, no se opone (&#8230;) <strong>a un criterio de imputaci\u00f3n que se funda en la falta de diligencia o de medidas de prevenci\u00f3n o de precauci\u00f3n que, al hilo de la normativa espec\u00edfica de protecci\u00f3n de los consumidores, debe entenderse \u00ednsita objetivamente en el funcionamiento de un servicio cuando \u00e9ste se produce de forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de \u00e9l en tanto no concurran circunstancias ex\u00f3genas aptas para destruir este criterio de imputaci\u00f3n, anteponiendo las leg\u00edtimas expectativas de seguridad del servicio a la valoraci\u00f3n de la conducta del empresario<\/strong>\u00ab(en el mismo sentido, <u>SSTS de 18 y 26 de marzo de 2004, 4 de junio de 2009, 3 de julio de 2013, 18 de marzo de 2016<\/u>)\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00ab1\u00ba\/ Como declar\u00f3 la <u>STS 185\/2016, de 18 de marzo<\/u>, el art\u00edculo 147 de la LGDCU \u00abha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreci\u00f3n con la que est\u00e1 descrito su supuesto de hecho: <strong>que lo aproxima al car\u00e1cter de un principio general,<\/strong><strong> modulable en atenci\u00f3n a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestaci\u00f3n; y al rol que en \u00e9sta desempe\u00f1e un usuario t\u00edpico<\/strong>\u00ab. En consecuencia, <strong>\u00abdeber\u00e1 ponderarse si el evento da\u00f1oso acaecido evidencia, o no, un defecto -un d\u00e9ficit de la seguridad que leg\u00edtimamente cab\u00eda esperar- del servicio prestado<\/strong>; y tener presente \u00abla disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio\u00bb: as\u00ed lo prescribe el apartado 7 del art\u00edculo 217 LEC, tambi\u00e9n para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo art\u00edculo\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00ab2\u00ba \/ Aunque el art\u00edculo 11 de la LGDCU establece que \u00ablos bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros\u00bb, el propio precepto a\u00f1ade que \u00ab<strong>se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duraci\u00f3n, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o \u00fanicamente los riesgos m\u00ednimos compatibles con el uso del bien o servicio <\/strong>y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protecci\u00f3n de la salud y seguridad de las personas\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><strong><em>La objetividad de la responsabilidad es predicable, cuando el uso del servicio se produce en circunstancias \u00abnormales\u00bb, es decir, cuando no puede estimarse una interferencia activa de la v\u00edctima en el resultado, y en este supuesto el uso de las instalaciones<\/em><\/strong><em>. En este campo de la carga probatoria, el apartado 6 del art\u00edculo 217 LEC, que la distribuye entre las partes en funci\u00f3n de si se trata de la acci\u00f3n o de la excepci\u00f3n, dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes \u00abse aplicar\u00e1n siempre que una disposici\u00f3n legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes\u00bb. Y es cierto que en el presente caso esta disposici\u00f3n expresa existe. En efecto, el art\u00edculo 147 LGDCU, dispone que <strong>los prestadores de servicios ser\u00e1n responsables de los da\u00f1os y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y dem\u00e1s cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.<\/strong><\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Por su parte la <u>SAP de Zamora de 1-12-2022<\/u> sobre la aplicaci\u00f3n del referido art\u00edculo se\u00f1ala que \u201cel citado precepto ha de aplicarse con cautela, dada la inconcreci\u00f3n con la que est\u00e1 descrito su supuesto de hecho, que lo aproxima al car\u00e1cter de un principio general modulable en atenci\u00f3n a la naturaleza del servicio de que se trate. Deber\u00e1 ponderarse si el evento da\u00f1oso acaecido evidencia un d\u00e9ficit de la seguridad que leg\u00edtimamente cab\u00eda esperar del servicio prestado. Y finalmente tener presente \u00abla disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio\u00bb: as\u00ed lo prescribe el apartado 7 del art\u00edculo 217 LEC, tambi\u00e9n para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo art\u00edculo\u201d.<\/em><\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><em>\u201cEs aplicable al supuesto de autos, la doctrina jurisprudencial uniforme, que damos aqu\u00ed por reproducida para evitar repeticiones innecesarias y que adem\u00e1s venimos recordando con reiteraci\u00f3n &#8211;<u>sentencias de 28-6-17 10-1 y 9-3-18 27-5-20, 28-10-20 o la m\u00e1s reciente de 20-1-21-, o la de 15-6-23<\/u>, seg\u00fan la cual la responsabilidad derivada de ca\u00eddas edificios de comunidades de propietarios o en establecimientos comerciales, de hosteler\u00eda o de ocio, <strong>no se puede considerar una responsabilidad por riesgo<\/strong>, <strong>debiendo recalcar no obstante que es por ello por lo que no basta con que se haya producido un hecho da\u00f1oso para que surja la obligaci\u00f3n de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad f\u00edsica, sino que es preciso que conste una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible al que se pretende responsable<\/strong> (o por qui\u00e9n se debe responder) <strong>determinante<\/strong> (en exclusiva, o en uni\u00f3n de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, seg\u00fan las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) <strong>del resultado da\u00f1oso producido<\/strong> (<u>SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010<\/u>; acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que habr\u00e1 que detectarse alg\u00fan grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posici\u00f3n un\u00e1nime sobre los criterios de imputaci\u00f3n, llegando en alguna ocasi\u00f3n a afirmar que, producido el da\u00f1o, su existencia evidenciar\u00eda la omisi\u00f3n de alg\u00fan grado de diligencia (SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003, y 18 de junio de 2004), <strong>la tendencia m\u00e1s reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relaci\u00f3n con los est\u00e1ndares medios<\/strong> (<u>STS de 29 de septiembre de 2005<\/u>)\u201d.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Hemos de citar tambi\u00e9n, a este respecto, la <strong><u>sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Ja\u00e9n Secci\u00f3n Primera de 8 de noviembre de 2017<\/u><\/strong>, que dice: <em>\u201c\u2026habremos de partir, como expon\u00edamos en sentencias de <u>17-2-16 \u00f3 28-6-17<\/u> , por citar alguna reciente, de la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que resume entre otras la <u>STS de 31-5-11 -F.D.3\u00ba<\/u>&#8211; en orden a la configuraci\u00f3n jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, y que en parte aparece reiterada en la reciente <u>STS de 22-12-15<\/u> , seg\u00fan la cual, con car\u00e1cter general, \u00abLa jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art\u00edculo 1902 CC (<u>SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007<\/u>) y ha declarado que la objetivaci\u00f3n de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulaci\u00f3n positiva.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>La jurisprudencia no ha aceptado una inversi\u00f3n de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicaci\u00f3n del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducci\u00f3n basada en la evidencia, m\u00e1s que en supuestos de riesgos extraordinarios, da\u00f1o desproporcionado o falta de colaboraci\u00f3n del causante del da\u00f1o, cuando este est\u00e1 especialmente obligado a facilitar la explicaci\u00f3n del da\u00f1o por sus circunstancias profesionales o de otra \u00edndole (<u>SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009<\/u>).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><strong><em><u>Es un criterio de imputaci\u00f3n del da\u00f1o al que lo padece, la asunci\u00f3n de los riesgos generales de la vida<\/u><\/em><\/strong> <em>(<u>STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006<\/u>), <strong><u>de los peque\u00f1os riesgos que la vida obliga a soportar <\/u><\/strong>(<u>SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006<\/u>) <strong><u>o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida<\/u><\/strong> (<u>STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006<\/u>). <strong><u>En los supuestos en que la causa que provoca el da\u00f1o no supone un riesgo extraordinario no procede una inversi\u00f3n de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados<\/u><\/strong> (<u>STS de 22 de febrero de 2007<\/u>).\u00bb.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Concretamente y por lo que respecta a supuestos f\u00e1cticos como el que nos ocupa, recuerda que \u00abComo declaran las <u>SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007<\/u> en relaci\u00f3n con ca\u00eddas en edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hosteler\u00eda o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de <strong>responsabilidad<\/strong> de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio <strong>cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisi\u00f3n de medidas de vigilancia, mantenimiento, se\u00f1alizaci\u00f3n, cuidado o precauci\u00f3n que deb\u00edan considerarse exigibles<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Pueden citarse, en esta l\u00ednea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (ca\u00edda por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (ca\u00edda en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (ca\u00edda durante un banquete de bodas por la insuficiente protecci\u00f3n de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (ca\u00edda en una zona reci\u00e9n fregada de una cafeter\u00eda que no se hab\u00eda delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (ca\u00edda en unos aseos que no hab\u00edan sido limpiados de un v\u00f3mito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (ca\u00edda en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (ca\u00edda de una se\u00f1ora de 65 a\u00f1os, afectada de graves padecimientos \u00f3seos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escal\u00f3n en zona de penumbra y sin se\u00f1alizaci\u00f3n).<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>Por el contrario, <strong>no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la ca\u00edda se debe a la distracci\u00f3n del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obst\u00e1culo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene car\u00e1cter previsible para la v\u00edctima.<\/strong> As\u00ed, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (ca\u00edda en restaurante de un cliente que cay\u00f3 al suelo cuando se dirig\u00eda a los aseos por escal\u00f3n que deb\u00eda ser conocido por la v\u00edctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (ca\u00eddas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (ca\u00eddas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (da\u00f1o en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no pod\u00eda calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (ca\u00edda de una persona que tropez\u00f3 con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no supon\u00eda un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (ca\u00edda en exposici\u00f3n de muebles por tropiezo con escal\u00f3n de separaci\u00f3n de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (ca\u00edda en un bar); <u>22 de febrero de 2007 (ca\u00edda en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (ca\u00edda a la salida de un supermercado)<\/u><strong>;<\/strong> 11 de diciembre de 2009 (ca\u00edda de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Partiendo de las consideraciones jurisprudenciales, expuestas en los supuestos en que la causa que provoca el da\u00f1o no suponga un riesgo extraordinario, no procede una inversi\u00f3n de la carga de la prueba respecto a la producci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados. El riesgo general de la vida, no se constituye como fuente aut\u00f3noma de responsabilidad, sino que por el contrario debe considerarse como un criterio de imputaci\u00f3n del da\u00f1o al que lo padece. Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones en relaci\u00f3n a las ca\u00eddas en establecimientos comerciales, de hosteler\u00eda, o de ocio, la existencia de responsabilidad en los titulares de esos establecimientos proceder\u00e1 si es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en los mismos, por omisi\u00f3n de medias de vigilancia, mantenimiento, se\u00f1alizaci\u00f3n, cuidado o precauci\u00f3n que deb\u00edan considerarse exigibles.<\/p>\n<p>A modo de resumen, ante una ca\u00edda en un establecimiento abierto al p\u00fablico, para que pueda prosperar la reclamaci\u00f3n, deben concurrir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1\u00ba).- Acreditar la existencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n negligente por parte del establecimiento, ya sea por falta de vigilancia, mantenimiento o cuidado (conforme a los est\u00e1ndares medios del servicio o lo que legalmente cabr\u00eda esperar).<\/p>\n<p>2\u00ba).- Acreditar el nexo causal, es decir, que dicha acci\u00f3n u omisi\u00f3n negligente ha sido la causa de la ca\u00edda, de manera determinante y excluyente.<\/p>\n<p>3\u00ba).- Acreditar el da\u00f1o causado derivado de dicha ca\u00edda, a trav\u00e9s de los correspondientes informes periciales.<\/p>\n<p>Todos esos requisitos deben ser probados por el perjudicado de forma contundente, ya que no existe inversi\u00f3n de la carga de la prueba, lo que debe ser tomado en consideraci\u00f3n cuando vaya a iniciarse una reclamaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas, a los efectos de lograr su buen fin.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Paula Rico M\u00ednguez<\/p>\n<p>Abogada<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Suelen ser habituales las reclamaciones formuladas a ra\u00edz de una ca\u00edda, producida dentro de un establecimiento abierto al p\u00fablico. 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