{"id":423,"date":"2025-11-13T09:42:38","date_gmt":"2025-11-13T09:42:38","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/?p=423"},"modified":"2025-11-13T09:42:38","modified_gmt":"2025-11-13T09:42:38","slug":"incendio-provocado-por-jardinero-que-se-extiende-a-la-casa-colindante-existe-responsabilidad-por-hecho-ajeno-de-la-duena-de-la-casa-que-lo-contrato-ex-art-1903-4o-del-codigo-civil","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/incendio-provocado-por-jardinero-que-se-extiende-a-la-casa-colindante-existe-responsabilidad-por-hecho-ajeno-de-la-duena-de-la-casa-que-lo-contrato-ex-art-1903-4o-del-codigo-civil\/","title":{"rendered":"INCENDIO PROVOCADO POR JARDINERO QUE SE EXTIENDE A LA CASA COLINDANTE, \u00bfEXISTE RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO DE LA DUE\u00d1A DE LA CASA QUE LO CONTRAT\u00d3 EX ART. 1903.4\u00ba DEL C\u00d3DIGO CIVIL?"},"content":{"rendered":"<p>Perm\u00edtannos someter a estudio la reciente SENTENCIA 474\/25 DE 10.04.2025, DICTADA POR LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE JA\u00c9N (SECCI\u00d3N PRIMERA CIVIL), en una fundamentada resoluci\u00f3n, de la mano de reciente jurisprudencia menor de otras audiencias provinciales que es citada, y que, tras revocar la sentencia del Juzgado, termina absolviendo a la due\u00f1a de la casa de la demanda interpuesta por el tercero perjudicado, por considerar que el jardinero era aut\u00f3nomo y no estaba sujeto a ning\u00fan tipo de supervisi\u00f3n o control de su trabajo por parte de aquella, por lo que considera a este como \u00fanico responsable del siniestro.<\/p>\n<p>De forma ordenada y motivada, comienza la sentencia por citar otras, tambi\u00e9n muy recientes, que reproducimos por ser de inter\u00e9s para el contenido de este blog.<\/p>\n<p><strong>SAP BARCELONA, SECCI\u00d3N 17\u00aa, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2024<\/strong><\/p>\n<p><em>[\u2026] el comitente, en efecto, no responde cuando el profesional contratado act\u00faa -dice la sentencia- de forma aut\u00f3noma, sin estar bajo la direcci\u00f3n ni control del comitente (siendo esto, por lo dem\u00e1s, jurisprudencia reiterada, recordando por ejemplo la SAP de La Coru\u00f1a secci\u00f3n 5 del 05 de abril de 2024 ( ROJ:SAP C 904\/2024 &#8211; ECLI:ES:APC:2024:904) \u00abAs\u00ed, cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinaci\u00f3n entre ellas no resulta aplicable el art. 1903 del CC , salvo en aquellos casos en los que el comitente se reserva funciones de vigilancia y de control o la participaci\u00f3n en los trabajos encargados al contratista o subcontratista de forma que \u00e9ste no es aut\u00f3nomo (SS TS 9 julio 1994 , 20 diciembre 1996 , 11 junio 1998 , 25 mayo\u00a01999 , 18 marzo 2000 , 12 marzo 2001 , 16 mayo 2003 , 3 abril 2006 y 17 marzo 2009 )\u00bb.\u00bb&#8230;)<\/em><\/p>\n<p>De esta forma, la AP de Barcelona concluye que el comitente no responde cuando el profesional contratado act\u00faa de forma aut\u00f3noma, sin estar bajo la direcci\u00f3n ni control del comitente, poniendo \u00e9nfasis en los supuestos en los que el comitente se reserva funciones de vigilancia y de control de la participaci\u00f3n en los trabajos encargados al contratista de forma que este no es aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p><strong>SAP DE PONTEVEDRA, SECCI\u00d3N 1\u00aa, DE 9 DE JULIO DE 2024.<\/strong><\/p>\n<p>Esta sentencia realiza un complet\u00edsimo estudio en la materia concluyendo, como en el caso anterior, que no existe responsabilidad del comitente, afirmando:<\/p>\n<p><em>\u201cdado que la responsabilidad contemplada en el art\u00edculo 1903 del C\u00f3digo Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de \u00e1mbito temporal y tampoco tiene car\u00e1cter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el art\u00edculo 1902 CC , sino que al igual que \u00e9ste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicaci\u00f3n extensiva por analog\u00eda respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el car\u00e1cter de taxativos o de lista cerrada. [\u2026]<\/em><\/p>\n<p><em>Sin embargo, y he aqu\u00ed la precisi\u00f3n que resulta relevante, esta aplicaci\u00f3n extensiva por analog\u00eda exige una identidad de raz\u00f3n que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificaci\u00f3n significativa del r\u00e9gimen general o b\u00e1sico anteriormente se\u00f1alado, especialmente con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relaci\u00f3n de dependencia entre el autor material del da\u00f1o y el llamado a responder por \u00e9l, casos de \u00ablos due\u00f1os o directores de un establecimiento o empresa)&#8230;\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Vemos que el requisito de la dependencia jer\u00e1rquica o funcional en el desarrollo del cometido es exigido como sine quan non.<\/p>\n<p><strong>SAP VALLADOLID, SECCI\u00d3N 1\u00ba, 6 NOVIEMBRE DE 2024<\/strong><\/p>\n<p>En igual sentido, afirma esta sentencia:<\/p>\n<p><em>\u201cNo cabe la aplicaci\u00f3n del art. 1903 del C\u00f3digo Civil pues cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre ellas falta toda raz\u00f3n esencial para aplicar el art. 1903 puesto que por lo general no puede decirse que quien encarga una obra o servicio a una empresa aut\u00f3noma en su organizaci\u00f3n y medios y con asunci\u00f3n de los riesgos inherentes al cometido que desempe\u00f1a no debe responder por los da\u00f1os ocasionados por los empleados de la empresa contratada a menos que el comitente se hubiese reservado, lo que no es el caso, una participaci\u00f3n activa en los trabajos o parte de ellos someti\u00e9ndolos a su vigilancia o direcci\u00f3n. Ese es el criterio jurisprudencial reiterado expresado entre otras en<\/em><br \/>\n<em>la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003.<\/em><\/p>\n<p><em>Tampoco ser\u00eda de apreciar una culpa in eligiendo habida cuenta que la empresa contratada para la prestaci\u00f3n de los servicios de mantenimiento y supervisi\u00f3n del adecuado funcionamiento del ascensor era una empresa especializada y cualificada de dicho sector tal como resulta de las actuaciones&#8230;\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Tras el estudio pormenorizado de esta jurisprudencia, y el an\u00e1lisis exhaustivo de las circunstancias concretas del caso, afirma el magistrado ponente de la Audiencia Provincial de Ja\u00e9n objeto de estudio en el presente blog:<\/p>\n<ul>\n<li>Que el Sr. x (jardinero) ostenta la condici\u00f3n de aut\u00f3nomo al menos desde 2013. Adem\u00e1s trabaja por cuenta ajena en la construcci\u00f3n.<\/li>\n<li>La se\u00f1ora no desarroll\u00f3 ninguna labor de supervisi\u00f3n o control del trabajo desempe\u00f1ado por el jardinero puesto que este contaba con total y absoluta autonom\u00eda para el desarrollo de su trabajo, al ser contratado en otras ocasiones para la realizaci\u00f3n de este tipo de labores, labores que desarrollaba tambi\u00e9n para otras personas.<\/li>\n<li>A pesar de tener su residencia en una casa sita en la finca de la propietaria, su actuaci\u00f3n era independiente.<\/li>\n<li>El origen del incendio se concreta en las labores propias de su profesi\u00f3n, como jardinero, al realizar una quema de pasto seco, restos de poda en pleno verano.<\/li>\n<li>El jardinero no recib\u00eda ninguna orden o directriz por parte de la propiedad, de forma que se conduc\u00eda con total y absoluta autonom\u00eda en la toma de decisiones.<\/li>\n<li>La se\u00f1ora no incurri\u00f3 en negligencia alguna por cuanto las labores propias de jardiner\u00eda se las encarg\u00f3 a un profesional del ramo, que figura dado como alta en el r\u00e9gimen de aut\u00f3nomos y en la rama de agrarios desde hace algo m\u00e1s de diez a\u00f1os.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Con todos estos argumentos, la sentencia revoca la dictada por el Juzgado, que hab\u00eda condenado a la due\u00f1a de la casa, absolvi\u00e9ndola por entender que no ha de responder por la negligencia cometida por el jardinero, que ninguna relaci\u00f3n de dependencia mantuvo con la se\u00f1ora.<\/p>\n<p>Espero que este estudio jurisprudencial, as\u00ed como las reflexiones realizadas por la Audiencia de Ja\u00e9n dada la casu\u00edstica concreta analizada, pueda servir a los estudiosos del derecho, como ha sido nuestro caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fernando de la Chica. Abogado.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Perm\u00edtannos someter a estudio la reciente SENTENCIA 474\/25 DE 10.04.2025, DICTADA POR LA ILMA. 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