{"id":426,"date":"2025-12-12T13:07:30","date_gmt":"2025-12-12T13:07:30","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/?p=426"},"modified":"2025-12-12T13:07:30","modified_gmt":"2025-12-12T13:07:30","slug":"el-tribunal-supremo-confirma-la-doctrina-sobre-el-valor-venal-e-incremento-de-valor-de-afeccion-en-casos-de-siniestro-total-de-un-vehiculo-comentario-y-extracto-sobre-la-reciente-sts-n-o-1435-25-de","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/el-tribunal-supremo-confirma-la-doctrina-sobre-el-valor-venal-e-incremento-de-valor-de-afeccion-en-casos-de-siniestro-total-de-un-vehiculo-comentario-y-extracto-sobre-la-reciente-sts-n-o-1435-25-de\/","title":{"rendered":"EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA DOCTRINA SOBRE EL VALOR VENAL E INCREMENTO DE VALOR DE AFECCI\u00d3N EN CASOS DE SINIESTRO TOTAL DE UN VEHICULO. COMENTARIO y EXTRACTO SOBRE LA RECIENTE STS N.\u00ba 1435\/25, DE 14\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>En este procedimiento la parte demandante reclamaba la posibilidad de conceder un valor de afecci\u00f3n adicional respecto al valor de mercado en un caso en el que una motocicleta no pod\u00eda ser reparada ante los cuantiosos da\u00f1os materiales que presentaba y fue destruida, ponderando diferentes l\u00edmites.<\/p>\n<p>Sobre dicha cuesti\u00f3n la citada Sentencia estima conceder en concepto de valor de afecci\u00f3n un 30% adicional solicitado por el titular del veh\u00edculo teniendo en cuenta que la funci\u00f3n resarcitoria del da\u00f1o que caracteriza nuestro sistema de responsabilidad civil tiene como l\u00edmite que el resarcimiento no puede entra\u00f1ar un beneficio injustificado para el perjudicado, esto es, un enriquecimiento injusto.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, aunque en los da\u00f1os materiales la reparaci\u00f3n del objeto da\u00f1ado es la forma ordinaria de resarcimiento del da\u00f1o sufrido, este derecho a la reparaci\u00f3n <em>in natura <\/em>no es incondicional, sino que est\u00e1 sometido a los l\u00edmites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atenci\u00f3n a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga econ\u00f3mica desorbitante. La forma de resarcimiento del da\u00f1o pretendida ha de ser razonable y la raz\u00f3n no se concilia con peticiones exageradas, que superen los l\u00edmites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Cuando se trata en particular de resarcir los da\u00f1os materiales derivados de la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos a motor, entran en juego las singulares circunstancias que analiza la citada sentencia de pleno y que se pueden resumir as\u00ed:<\/p>\n<p>Los veh\u00edculos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se deval\u00faan con el tiempo, siendo ejemplo de ello que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los veh\u00edculos de motor, en atenci\u00f3n a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciaci\u00f3n por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC\/1273\/2019, de 16 de diciembre).<\/p>\n<p>En consecuencia, es habitual que sus due\u00f1os se vean obligados a sustituirlos por otros, d\u00e1ndolos de baja o vendi\u00e9ndolos a terceros, cuando todav\u00eda conservan un valor de uso susceptible de transmisi\u00f3n onerosa.<\/p>\n<p>Por lo general, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o se obtiene por medio de la efectiva reparaci\u00f3n de los desperfectos sufridos en un taller especializado. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin m\u00e1s complicaci\u00f3n, a la simple valoraci\u00f3n del importe de la reparaci\u00f3n llevada a efecto.<\/p>\n<p>Pero, aun siendo la reparaci\u00f3n viable, no existe un incondicionado <em>ius electionis <\/em>[derecho de elecci\u00f3n] del due\u00f1o del veh\u00edculo siniestrado para repercutir contra el causante del da\u00f1o el importe de la reparaci\u00f3n, optando por esta f\u00f3rmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del da\u00f1o un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.<\/p>\n<p>En estos casos en que el importe de la reparaci\u00f3n resulta muy superior al valor de un veh\u00edculo de similares caracter\u00edsticas, \u00abno es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n equivalente al precio del veh\u00edculo siniestrado, m\u00e1s un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra pr\u00e1ctica judicial, se ha generalizado con la expresi\u00f3n de precio o valor de afecci\u00f3n, que comprender\u00e1 el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un veh\u00edculo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deber\u00e1n ser apreciadas por los \u00f3rganos de instancia en su espec\u00edfica funci\u00f3n valorativa del da\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido aplicada por la sentencia 1622\/2024, de 3 de diciembre, dictada en un caso de \u00absiniestro total\u00bb en que la reparaci\u00f3n del veh\u00edculo era antiecon\u00f3mica de forma que el resarcimiento del da\u00f1o no puede suponer un beneficio injustificado, que por eso a la hora de resarcir los da\u00f1os materiales sufridos por los veh\u00edculos a motor tampoco se puede imponerla reparaci\u00f3n en supuestos de \u00absiniestro total\u00bb, cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del veh\u00edculo al tiempo del siniestro, y que en estos casos, no es contrario a Derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n equivalente al precio del veh\u00edculo siniestrado m\u00e1s una cantidad porcentual (valor de afecci\u00f3n), que comprender\u00e1 el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un veh\u00edculo similar e incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, apreciables por los \u00f3rganos de instancia en su funci\u00f3n valorativa del da\u00f1o. Y ello, porque los veh\u00edculos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se deval\u00faan con el tiempo, por lo que es habitual que sus due\u00f1os se vean obligados a sustituirlos por otros, d\u00e1ndolos de baja o vendi\u00e9ndolos a terceros, cuando todav\u00eda conservan un valor de uso susceptible de transmisi\u00f3n onerosa. Pero, al tiempo, tambi\u00e9n deben valorarse las dificultades antes se\u00f1aladas para encontrar otro veh\u00edculo en un estado de conservaci\u00f3n y uso similar, o la asunci\u00f3n de gastos administrativos y de transacci\u00f3n (valor de afecci\u00f3n).<\/p>\n<p>En este asunto la controversia en casaci\u00f3n se limitada a examinar si proced\u00eda incrementar el valor venal con el 30% solicitado en concepto de valor de afecci\u00f3n y este sentido, la sentencia se muestra favorable a dicha concesi\u00f3n indicando que m\u00e1s all\u00e1 de que le comporte a su propietario la necesidad de afrontar gastos administrativos y de transacci\u00f3n a\u00f1adidos a los 3.500 euros del precio de la moto, le va a suponer tambi\u00e9n tener que afrontar, entre otros inconvenientes, la incertidumbre sobre su funcionamiento y sobre si le va a proporcionar el mismo valor de uso que le proporcionaba la siniestrada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Fdo. Emilio Li\u00e9bana Moreno <\/strong><\/p>\n<p><strong>Abogados de la Chica.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En este procedimiento la parte demandante reclamaba la posibilidad de conceder un valor de afecci\u00f3n adicional respecto al valor de mercado en un caso en el que una motocicleta no pod\u00eda ser reparada ante los cuantiosos da\u00f1os materiales que presentaba y fue destruida, ponderando diferentes l\u00edmites. Sobre dicha cuesti\u00f3n la citada Sentencia estima conceder en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":427,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-426","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=426"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/426\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":428,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/426\/revisions\/428"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/427"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}