{"id":429,"date":"2026-01-13T08:28:25","date_gmt":"2026-01-13T08:28:25","guid":{"rendered":"http:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/?p=429"},"modified":"2026-01-13T08:28:25","modified_gmt":"2026-01-13T08:28:25","slug":"procede-el-control-de-oficio-por-parte-del-juzgado-de-la-competencia-territorial-en-demandas-de-recobro-del-art-43-de-la-l-c-s-derivadas-de-danos-electricos-frente-a-la-distribuidora-de-energi","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/procede-el-control-de-oficio-por-parte-del-juzgado-de-la-competencia-territorial-en-demandas-de-recobro-del-art-43-de-la-l-c-s-derivadas-de-danos-electricos-frente-a-la-distribuidora-de-energi\/","title":{"rendered":"\u00bfPROCEDE EL CONTROL DE OFICIO POR PARTE DEL JUZGADO DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN DEMANDAS DE RECOBRO DEL ART. 43 DE LA L.C.S. DERIVADAS DE DA\u00d1OS EL\u00c9CTRICOS FRENTE A LA DISTRIBUIDORA DE ENERG\u00cdA EL\u00c9CTRICA? \u00bfRESULTA OBLIGATORIO INTERPONER LA DEMANDA FRENTE AL JUZGADO DE LA LOCALIDAD DONDE SE HAYA OCASIONADO LA INCIDENCIA EL\u00c9CTRICA?"},"content":{"rendered":"<p>Sobre este particular, nos referimos a siniestros bastante frecuentes en el mundo asegurador, en los cuales, al consumidor se le ocasionan da\u00f1os en su hogar por anomal\u00edas el\u00e9ctricas cuya responsable es la distribuidora de energ\u00eda y al tener dicha tipolog\u00eda de da\u00f1os cobertura en la p\u00f3liza de hogar la compa\u00f1\u00eda paga al asegurado sus perjuicios con acci\u00f3n de repetici\u00f3n posterior frente a la distribuidora con base al art. 43 de la L.C.S. a fin de recobrar frente a la responsable final los importes indemnizados.<\/p>\n<p>Pues bien, existe cierta doctrina jurisprudencial, que considera que la competencia territorial para conocer de la demanda origen de las actuaciones corresponde a los Juzgados del partido judicial donde se genera la anomal\u00eda el\u00e9ctrica, porque la demandada tiene abierto establecimiento al p\u00fablico en dicha localidad y es all\u00ed donde se ha desarrollado la relaci\u00f3n jur\u00eddica controvertida.<\/p>\n<p>Sin embargo, hemos de tener en cuenta que la competencia territorial no viene dada por normas imperativas, no siendo as\u00ed procedente el control de oficio de la misma por el Juzgado, sino que la eventual ausencia de \u00e9sta habr\u00eda de plantearse \u00aben virtud la acci\u00f3n declinatoria propuesta en tiempo y forma por la el\u00e9ctrica demandada\u00bb, siendo indiferente que -en ese caso hipot\u00e9tico- \u00abque la demandada tuviera un establecimiento en el lugar donde se produce la incidencia el\u00e9ctrica.\u201d<\/p>\n<p>En este sentido, sabido es que las normas de competencia territorial tienen en principio car\u00e1cter dispositivo o prorrogable. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 54 de nuestra Ley Procesal Civil, que en su apartado 1 dispone: \u00ablas reglas legales atributivas de la competencia territorial s\u00f3lo se aplicar\u00e1n en defecto de sumisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripci\u00f3n\u00bb, ello con excepci\u00f3n de los casos recogidos en los n\u00fameros 1\u00ba y 4\u00ba a 15\u00ba del art\u00edculo 52.1 y en el apartado 2 del mismo precepto.<\/p>\n<p>Por lo tanto, s\u00f3lo en estos \u00faltimos supuestos, exceptuados como se ha dicho de tal car\u00e1cter dispositivo, cabe apreciar de oficio la falta de competencia territorial, al igual que en los casos de falta de competencia objetiva o funcional -donde no cabe excepci\u00f3n- (Arts. 48.1 y 62 de la LEC).<\/p>\n<p>Aquella disposici\u00f3n se completa con el art\u00edculo 59 de la misma Ley Procesal seg\u00fan el cual, fuera de aquellas reglas imperativas, \u00abla falta de competencia territorial solamente podr\u00e1 ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte leg\u00edtima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, se muestra la Ilma. Audiencia Provincial de Ja\u00e9n en Auto 285\/25, de 4 de diciembre de 2.025 o para supuestos como el planteado, declara el ATSJ Andaluc\u00eda de 3-3-2009 (con cita de los AATS 6 de julio de 2006, 1 de febrero de 2006, 17 de enero de 2005 y 9 de enero de 2008), lo que sigue: \u201cLa acci\u00f3n ejercitada tiene car\u00e1cter personal, pues mediante ella se reclama el cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual, por lo que resulta de aplicaci\u00f3n el fuero general para las personas f\u00edsicas previsto en el art\u00edculo 50.1 LEC, que en principio podr\u00eda conducir a los Juzgados de Granada salvo que por la misma naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama se considerase acreditada la condici\u00f3n de \u00abempresario\u00bb o \u00abprofesional\u00bb del demandado, en cuyo caso el art\u00edculo 50.3 podr\u00eda conducir al Juzgado de la L\u00ednea de la Concepci\u00f3n. No es necesario, sin embargo, al menos en este momento procesal, dilucidar la concurrencia en el demandado de tal car\u00e1cter, por cuanto (&#8230;), el Juzgado de La L\u00ednea de la Concepci\u00f3n no pod\u00eda apreciar de oficio su falta de competencia, dado que el fuero establecido en el art\u00edculo 50 LEC no tiene car\u00e1cter imperativo, sino dispositivo, como con toda claridad se desprende del art\u00edculo 54.1 LEC (cuyo t\u00edtulo reza \u00abcar\u00e1cter dispositivo de las normas sobre competencia territorial\u00bb). Fuero \u00abdispositivo\u00bb es aqu\u00e9l que \u00abs\u00f3lo se aplicar\u00e1 en defecto de sumisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita de las partes\u00bb; y fuero \u00abimperativo\u00bb es aqu\u00e9l que no puede quedar apartado por la sola voluntad de las partes mediante sumisi\u00f3n. Y siendo claro que el art\u00edculo 50 se configura como fuero \u00abgeneral\u00bb, que la regla general es el car\u00e1cter dispositivo de las normas de competencia territorial, y que el art\u00edculo 50 no est\u00e1 incluido en la relaci\u00f3n de fueros imperativos que aparece en el propio art\u00edculo 54.1, s\u00f3lo cabe calificar a dicho fuero general como dispositivo y, por tanto, susceptible de ser inaplicado por efecto de la sumisi\u00f3n. En consecuencia, ha de declararse indebidamente apreciada de oficio la falta de competencia territorial (pues el art\u00edculo 58 LEC condiciona tal posibilidad a que la competencia territorial \u00abvenga determinada por reglas imperativas\u00bb) (&#8230;)\u201d. Tal es el criterio mantenido de manera reiterada por esta Sala (por ejemplo, en sus autos de 31 de octubre de 2007, 9 de noviembre de 2007, 11 de diciembre de 2007, 2 de abril de 2008, 16 de junio de 2008, 16 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009), as\u00ed como por el Tribunal Supremo (autos de 6 de julio de 2006, 1 de febrero de 2006, 17 de enero de 2005 y 9 de enero de 2008), en supuestos como el presente.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y abundando en lo que se dice, el TS se pronunciaba en estos t\u00e9rminos: \u201cPara la resoluci\u00f3n del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones: a) El art. 54.1 LEC recoge, como excepci\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los n\u00fameros 1\u00ba, 4\u00ba a 15\u00ba del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las dem\u00e1s a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente car\u00e1cter imperativo; supuestos \u00e9stos en los que el Tribunal deber\u00e1 examinar de oficio su competencia para conocer del asunto (Art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisi\u00f3n expresa y t\u00e1cita. Seg\u00fan el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podr\u00e1 ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte leg\u00edtima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria; b) La acci\u00f3n ejercitada en el juicio es una acci\u00f3n en reclamaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de cantidades entregadas en concepto de pr\u00e9stamo. La demanda se fundamenta en los art\u00edculos 1089 y 1091 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los art\u00edculos 50, 62 y 63 del C\u00f3digo de Comercio; c) En el presente caso (&#8230;), debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n\u00ba 59 de Madrid, ya que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y la acci\u00f3n ejercitada a trav\u00e9s de dicho procedimiento no est\u00e1 incluida en ninguno de los fueros imperativos a los que se refiere el art. 54.1 LEC, de manera que s\u00f3lo podr\u00eda apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte leg\u00edtima, lo cual no ha acaecido\u00bb.<\/p>\n<p>El mismo criterio adoptaba el TSJ de Arag\u00f3n de 22-1-2019, tambi\u00e9n en un caso de procedimiento verbal.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, un Juzgado no puede examinar de oficio la competencia territorial del mismo en la casu\u00edstica expuesta y si alguna de las partes no est\u00e1 de acuerdo con la competencia territorial de dicho Juzgado deber\u00e1 ser \u00e9sta la que lo denuncia a trav\u00e9s del ejercicio de la correspondiente acci\u00f3n declinatoria.<\/p>\n<p>Fdo. Emilio Li\u00e9bana Moreno.<\/p>\n<p>Abogados de la Chica S.L.P.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sobre este particular, nos referimos a siniestros bastante frecuentes en el mundo asegurador, en los cuales, al consumidor se le ocasionan da\u00f1os en su hogar por anomal\u00edas el\u00e9ctricas cuya responsable es la distribuidora de energ\u00eda y al tener dicha tipolog\u00eda de da\u00f1os cobertura en la p\u00f3liza de hogar la compa\u00f1\u00eda paga al asegurado sus perjuicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":430,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-429","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=429"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/429\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":431,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/429\/revisions\/431"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media\/430"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.abogadosdelachica.com\/blog\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}