EL PROCEDIMIENTO POR ERROR JUDICIAL (SENTENCIAS TRIBUNAL SUPREMO 27.09.24 Y 909/23 DE 7 DE JULIO)

Existe un procedimiento, poco conocido por profesionales del derecho, que está regulado en el art. 293 LOPJ y deriva del art. 121 de la Constitución Española, y que está previsto para quien se haya visto perjudicado por una decisión judicial errónea, y que permite percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que de ella se hayan derivado.

 

El art. 293 LOPJ dice así:

 

“La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

 

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.

c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

d) El Tribunal dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.

e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.

f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

g) La mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

 

Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.”

 

De esta forma, cuando nos vemos perjudicados por una resolución judicial, que entendemos injusta, tenemos la posibilidad de acudir a este procedimiento, que reúne los siguientes requisitos:

 

–Existe interposición de demanda, al encontrarnos ante un procedimiento nuevo. No se trata de un recurso que revise la resolución de la que discrepamos.

–Se exige un previo agotamiento de recursos frente a la resolución cuya declaración de error pretendemos. En el caso de un Juicio Verbal por cuya cuantía no cabe recurso de apelación (3.000 €), sí habrá que agotar el previo incidente de nulidad de actuaciones.

-La demanda debe instarse en el plazo de tres meses “desde que pudo ejercitarse”, es decir, desde el agotamiento del previo incidente de nulidad de actuaciones.

-La pretensión de deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órganos al que se imputa el error.

-El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, debiendo ser parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

 

Doctrina del Tribunal Supremo

La doctrina de nuestro alto Tribunal se fija en la reciente STS de 27 de septiembre de 2024, que a su vez remite a la 909/23, de 7 de julio (esta remite a su vez a la 566/20, de 28 octubre, 466/22, de 6 de junio, entre otras), que ha fijado los siguientes criterios:

a) El proceso por error judicial debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o derecho que carecen manifiestamente de justificación.

b) El error ha de ser considerado “grave”, “manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico”, es decir, un error evidente, injustificado.

c) No es una segunda ni una tercera instancia, ni un recurso de casación.

 

En definitiva, no toda equivocación constituye error judicial en los términos del art. 293 LOPJ, sino que debe responderse a una desatención del juzgador, que contradice lo evidente o incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes.

 

Fernando de la Chica.

Abogado

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