EL TRIBUNAL SUPREMO RECUERDA LA DIFERENCIA A EFECTOS DE PRESCRIPCIÓN ENTRE DAÑOS CONTINUADOS Y PERMANENTES(STS 28.04.25)

En su reciente 𝗦𝗧𝗦 𝟭𝟵𝟮𝟵/𝟮𝟬𝟮𝟱, de 28 de abril, el Tribunal Supremo (Sala 1ª, Civil), estimando el recurso de casación de una empresa de la construcción, estima la excepción de prescripción alegada por esta al considerar que los daños ocasionados, al contrario de lo estimado por la Audiencia de Granada, no eran “continuados” sino “permanentes o duraderos”.

La controversia gira en torno a la calificación de los daños sufridos por el demandante, que la Audiencia entiende como continuados, con la pretensión de aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en estos casos demora el comienzo del cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del resultado definitivo.

Esta  jurisprudencia,  que  se  contiene  en  la  sentencia  28/2014,  de  29  de  enero,  y  ha  sido  reiterada  en  otras posteriores ( sentencias del Pleno 544/2015, de 20 de octubre; 589/2015, de 14 de diciembre; y 391/2022, de 10 de mayo; y 1264/2024, de 7 de octubre), distingue entre daño continuado y daño duradero o permanente:

DAÑO DURADERO O PERMANENTE. Es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. 

DAÑOS CONTINUADOS O DE PRODUCCIÓN SUCESIVA. No se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)».

En el caso de la sentencia estudiada por el Tribunal Supremo, “no  hay  duda  de  que  los  daños  están  ocasionados  por  filtraciones  provenientes  de  la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento, y tendrían su causa en la incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a  proyecto.  Aunque  estos  daños  puedan  merecer  la  consideración  de  estructurales,  no  por  ello  pueden calificarse  como  daños  continuados.  Es  lógico  que  mientras  no  se  atienda  a  la  reparación  del  defecto  de construcción que propicia las filtraciones, estas seguirán produciéndose con el agravamiento de los daños provenientes de las posteriores filtraciones.

Como acabamos de recordar, al citar la jurisprudencia de la sala, lo esencial es si puede decirse que desde la primera reclamación, en el año 2010, la demandante «tuvo cabal conocimiento del daño y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable», que consideramos es el caso, en la medida en que no consta hubiera ocurrido algo posterior que convirtiera el inicial análisis del daño en incierto. Si no, como apunta el  recurrente  y  también  la  jurisprudencia,  la  acción  pasaría  a  ser  imprescriptible  hasta  la  destrucción  de  la cosa, pues lógicamente mientras no se repare el vicio, la fuente del daño, este continuará ocasionándose y agravando sus efectos”.

Debemos, por tanto, como abogados, y siempre según este criterio jurisprudencial, actuar con máximo cuidado en el caso de encontrarnos en posición de reclamación, debiendo estudiar debidamente, a efectos de una eventual prescripción y previa fijación del “dies a quo”, si los daños objeto de reclamación son continuados o permanentes e incluso, en el caso de ser continuados, si es posible fraccionar los daños en etapas o hechos diferenciados.

 

Fernando de la Chica. Abogado.

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