RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL ATROPELLO DE ESPECIES CINEGÉTICAS.

¿CAMBIA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 112/2018 LA RESPONSABILIDAD  AUTOMÁTICA DEL CONDUCTOR CUANDO EL ATROPELLO NO SEA CONSECUENCIA DIRECTA DE  LA ACCIÓN DE CAZAR?

La Disposición adicional séptima del RDL 6/15, sobre la Responsabilidad en accidentes de tráfico  por atropellos de especies cinegéticas indica lo siguiente: 

En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas  será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda  reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas. 

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento  cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea  consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a  cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. 

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente  como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no  disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por  colisión de vehículos con los mismos. 

Esta legislación da lugar a que en este tipo de accidentes, se objetivice la culpa, de forma que  resulta siempre responsable el conductor del vehículo, estableciendo un régimen subsidiario  únicamente cuando se den determinadas circunstancias, y que además en ocasiones resultan  muy difíciles de demostrar para el conductor del vehículo que tiene el siniestro ya que  normalmente no hace gestiones de investigación para identificar al coto de caza de donde  proviene el animal, si es que lo hay, máxime después del accidente, sin que la autoridad, en el  caso de intervenir, haga gestiones de identificación del mismo en la mayoría de los casos.

EL juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Logroño, sometió a consideración la posible  inconstitucionalidad de esta legislación por posible vulneración del art. 106.2 de la Constitución  que regula el régimen de responsabilidad de la Administración Pública: “Los particulares, en los  términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran  en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella  lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos“ 

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 17/10/18 (STC 112/2018) resuelve la cuestión de  inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de  Logroño que establece lo siguiente:  

Establece el Tribunal que “(…) hemos de llegar a la conclusión de que, en un supuesto en el que  existe una actividad de titularidad administrativa o servicio público, la disposición adicional  novena (actual disposición adicional séptima) de la Ley de tráfico sólo resulta compatible con el  régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración previsto en el artículo 106.2 CE, si  se interpreta en el sentido de que, no existiendo acción de caza mayor, aún pueda determinarse  la posible responsabilidad patrimonial de la Administración acudiendo a cualquier título de  imputación legalmente idóneo para fundar la misma sin declarar automáticamente la  responsabilidad del conductor”. 

En definitiva, establece el Tribunal Constitucional que cuando una pieza de caza mayor procede  de un terreno de la Administracion (reserva de caza) y no hay “acción de caza mayor”, los daños  que ocasione si se produce un atropello puede ser responsable la Administración pública y no el  conductor del vehículo, de forma preferente y objetiva. 

Esta Sentencia parece abrir una nueva posibilidad en el tratamiento de los daños personales que  se produzcan en el conductor y/u ocupantes del vehículo, al supuestamente tener una vía de  reclamación frente a la Administración que antes estaba limitada a unos supuestos muy  concretos, si bien, sin embargo, desde nuestro punto de vista continuaría siendo muy difícil la  determinación probatoria de la responsabilidad de la administración con perspectivas de éxito de un particular frente a la Administración y ante un Tribunal, ya que habría que esgrimir algún  título de imputación de la misma válido a fin de atribuirle la culpa por el mal funcionamiento de  un servicio público y además probar el mismo junto con su relación causal sin que según el  Tribunal Supremo se pueda alegar como culpa: “la omisión de medidas para impedir la irrupción  de las piezas de caza en las vías públicas que, atendidas las circunstancias del caso concreto,  eran imposibles de adoptar, o cuyo coste de implantación, incluido el de sus potenciales efectos  perjudiciales sobre la fauna cinegética supere su previsible beneficio en la evitación del tipo de  accidentes de que se trata”. 

Por lo que a pesar de que parece que la Sentencia del TC abre una nueva vía para reclamar, lo  cierto es según nuestro criterio, salvo casos excepcionales, dicha Sentencia poco cambia la  posibilidad de reclamación a efectos prácticos, sin que debamos olvidar que la Sentencia del TC se emitió con dos votos particulares en contra de la misma (Voto particular del Magistrado don  Andrés Ollero Tassara y voto particular del Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez) frente  a la mayoría de Magistrados. 

Fdo. Emilio Liébana Moreno.  

Abogados de la Chica.

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