Criterios jurisprudenciales en relación a caídas en establecimientos abiertos al público

Suelen ser habituales las reclamaciones formuladas a raíz de una caída, producida dentro de un establecimiento abierto al público.

Al objeto de procurar el buen fin de dichas reclamaciones, es esencial tomar en cuenta cuáles son los criterios jurisprudenciales existentes, a los efectos de dirimir responsabilidades para este tipo de siniestros que conforman, en sí mismos, una auténtica y específica categoría.

Comenzamos con dicha labor:

1º).- En primer lugar, es importante trazar el marco normativo en el que nos vamos a desenvolver para la resolución de este tipo de litigios:

 

Art. 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU) «los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio»

 

Aunque el artículo 11 de la LGDCU establece que «los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros», el propio precepto añade que «se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas».

 

Art. 217.6 Y 7 LEC: 6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

  1. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”.

 

2º).- Procede ahora analizar la Jurisprudencia recaída en este tipo de siniestros:

 

Para dicha labor, resulta interesante citar la reciente SAP de Jaén de fecha 3/04/24, dictada en el Rollo de Apelación 1667/22 que desgrana, de forma muy completa, las resoluciones recaídas en este tipo de asuntos y los requisitos que son necesarios para que prosperen dichas reclamaciones:

 

Dice la SAP de Madrid de 30-3-3023 “Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª de 12 de mayo de 2022, nº 216/2022: «En el escrito de interposición del recurso invoca el apelante el artículo 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU) «los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio«.

 

Es cierto que, como razonaba la STS de 5 de enero de 2007,»El principio culpabilístico en torno al que se articula la responsabilidad extracontractual en el CC, no se opone (…) a un criterio de imputación que se funda en la falta de diligencia o de medidas de prevención o de precaución que, al hilo de la normativa específica de protección de los consumidores, debe entenderse ínsita objetivamente en el funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de forma diferente a lo que hay derecho y cabe esperar de él en tanto no concurran circunstancias exógenas aptas para destruir este criterio de imputación, anteponiendo las legítimas expectativas de seguridad del servicio a la valoración de la conducta del empresario«(en el mismo sentido, SSTS de 18 y 26 de marzo de 2004, 4 de junio de 2009, 3 de julio de 2013, 18 de marzo de 2016)”.

 

«1º/ Como declaró la STS 185/2016, de 18 de marzo, el artículo 147 de la LGDCU «ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico«. En consecuencia, «deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio»: así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC, también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo».

 

«2º / Aunque el artículo 11 de la LGDCU establece que «los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros», el propio precepto añade que «se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas».

La objetividad de la responsabilidad es predicable, cuando el uso del servicio se produce en circunstancias «normales», es decir, cuando no puede estimarse una interferencia activa de la víctima en el resultado, y en este supuesto el uso de las instalaciones. En este campo de la carga probatoria, el apartado 6 del artículo 217 LEC, que la distribuye entre las partes en función de si se trata de la acción o de la excepción, dispone que las normas contenidas en los apartados precedentes «se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes». Y es cierto que en el presente caso esta disposición expresa existe. En efecto, el artículo 147 LGDCU, dispone que los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

 

Por su parte la SAP de Zamora de 1-12-2022 sobre la aplicación del referido artículo señala que “el citado precepto ha de aplicarse con cautela, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho, que lo aproxima al carácter de un principio general modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate. Deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar del servicio prestado. Y finalmente tener presente «la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio»: así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC, también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo”.

(…)

“Es aplicable al supuesto de autos, la doctrina jurisprudencial uniforme, que damos aquí por reproducida para evitar repeticiones innecesarias y que además venimos recordando con reiteración –sentencias de 28-6-17 10-1 y 9-3-18 27-5-20, 28-10-20 o la más reciente de 20-1-21-, o la de 15-6-23, según la cual la responsabilidad derivada de caídas edificios de comunidades de propietarios o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, no se puede considerar una responsabilidad por riesgo, debiendo recalcar no obstante que es por ello por lo que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido (SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010; acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia (SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003, y 18 de junio de 2004), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios (STS de 29 de septiembre de 2005)”.

 

Hemos de citar también, a este respecto, la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén Sección Primera de 8 de noviembre de 2017, que dice: “…habremos de partir, como exponíamos en sentencias de 17-2-16 ó 28-6-17 , por citar alguna reciente, de la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que resume entre otras la STS de 31-5-11 -F.D.3º– en orden a la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual, y que en parte aparece reiterada en la reciente STS de 22-12-15 , según la cual, con carácter general, «La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva.

 

La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009).

 

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (STS de 22 de febrero de 2007).».

 

Concretamente y por lo que respecta a supuestos fácticos como el que nos ocupa, recuerda que «Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

 

Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

 

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).”

 

Partiendo de las consideraciones jurisprudenciales, expuestas en los supuestos en que la causa que provoca el daño no suponga un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto a la producción de los daños ocasionados. El riesgo general de la vida, no se constituye como fuente autónoma de responsabilidad, sino que por el contrario debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece. Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones en relación a las caídas en establecimientos comerciales, de hostelería, o de ocio, la existencia de responsabilidad en los titulares de esos establecimientos procederá si es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en los mismos, por omisión de medias de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

A modo de resumen, ante una caída en un establecimiento abierto al público, para que pueda prosperar la reclamación, deben concurrir los siguientes requisitos:

1º).- Acreditar la existencia de acción u omisión negligente por parte del establecimiento, ya sea por falta de vigilancia, mantenimiento o cuidado (conforme a los estándares medios del servicio o lo que legalmente cabría esperar).

2º).- Acreditar el nexo causal, es decir, que dicha acción u omisión negligente ha sido la causa de la caída, de manera determinante y excluyente.

3º).- Acreditar el daño causado derivado de dicha caída, a través de los correspondientes informes periciales.

Todos esos requisitos deben ser probados por el perjudicado de forma contundente, ya que no existe inversión de la carga de la prueba, lo que debe ser tomado en consideración cuando vaya a iniciarse una reclamación de estas características, a los efectos de lograr su buen fin.

 

Paula Rico Mínguez

Abogada

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *