Como es conocido en el sector de la responsabilidad civil y seguro, la llamada “doctrina Tsunami” impide la aportación de informes periciales en el proceso civil, aun siendo procesalmente aportados en tiempo y forma, cuando estos no hubiesen sido aportados en la fase extrajudicial previa por contravención de los art. 7.2 y 37 de la Ley 35/2015, artículos que, según se interpreta, exigen que la aseguradora aportara el informe médico definitivo.
De esta manera, la indicada doctrina pretende privilegiar el articulado de la LRCSCVM sobre el de la Ley Rituaria Civil, más concretamente sobre el 336.1 de la LEC, que permite al demandado aportar junto con la contestación a la demanda, “los dictámenes periciales de que los litigantes dispongan”, sin mencionar ningún otro requisito más allá del límite temporal.
Partiendo de esa obligación de presentar el informe médico definitivo junto con la Oferta Motivada en la fase prejudicial de los art. 7.2 y 37 de la LRCSCVM –no en la respuesta motivada-, el debate suscitado giraba en torno a qué consecuencias procesales podría acarrear, además de la imposición o no de intereses moratorios, siendo la doctrina Tsunami defensora de que habrá de entenderse precluida la posibilidad de aportación del informe médico definitivo.
El sentir de las distintas Audiencias Provinciales
No es dicha doctrina asumida de forma mayoritaria por las distintas Audiencias Provinciales, motivo por el que era tan esperada una sentencia del Tribunal Supremo.
Las posturas han sido contrapuestas.
1.A favor de la “Doctrina Tsunami”. La Oferta Motivada ha de ir acompañada del informe médico definitivo. Pionera fue la AP de Granada, tras el Pleno de unificación de criterios de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Granada de 28 de Mayo de 2019. Le han seguido otras Audiencias Provinciales Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, Sentencia 113/2020 de 4 May. 2020, Rec. 784/2019, (luego reiterada en otras sentencias de la misma AP como la Sentencia 218/2020 de 28 de septiembre de 2020 Recurso: 427/2020).
2.Contrarias a la “doctrina Tsunami”. No son pocas las Audiencias contrarias a esta doctrina;
- Sentencia del AP de Tarragona, sección 1 (civil) nº 731/2021 del 10 de noviembre de 2021.
- Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, Sentencia 347/2020 de 6 Jul. 2020, Rec. 266/2020.
- Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, Sentencia 222/2020 de 18 May. 2020, Rec. 812/2019.
- Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, Sentencia 1/2020 de 9 Ene. 2020, Rec. 591/2019.
- Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, Sentencia 98/2019 de 25 Feb. 2019
- Sentencia del AP de Jaén, sección 1 (civil) nº 1016/2020 del 02 de diciembre de 2020.
3.Situaciones intermedias.
a)Aportación informe “similar”.
Audiencia Provincial de Granada, Sentencia 335/2019 de 3 May. 2019, (Rec.
898/2018, Sección 3ª),
“Llama la atención, en todo caso, que ni siquiera la Audiencia Provincial de Granada aplica de forma tan imperativa la doctrina Tsunami, cuando en este caso admitió la aportación por parte de la aseguradora “en primer lugar, porque la parte actora ya tenía en su poder un informe similar que le fue entregado por Zurich antes del juicio”, y porque “resulta razonable que el informe pericial no pueda aportarse junto con la demanda, por cuestiones de simple logística y esta circunstancia no puede amparar una limitación al derecho de defensa de las partes, sin olvidar que esta aportación no le ha causado a la recurrente ninguna clase de indefensión”.
En parecido sentido Sentencia del AP de Granada, sección 4 (civil) nº 362/2024 del 24 de octubre de 2024.
b) Demanda dirigida exclusivamente contra el causante del daño, no frente a la aseguradora. Auto del AP de Málaga, sección 4 (civil) nº 380/2024 del 10 de julio de 2024. No es aplicable la restricción del art. 7 de la LRCSCVM.
c)Información insuficiente para la oferta motivada
La Sentencia del AP de Madrid, sección 13 (civil) nº 363/2021 del 29 de septiembre de 2021 señala que «Para determinar si la oferta motivada vincula a la aseguradora, es necesario que ella conozca todos los elementos necesarios para poder emitir con fundamento dicha oferta motivada».
d) Aportación en respuesta a alegaciones nuevas
Sentencia del AP de Las Palmas, sección 5 (civil) nº 492/2023 del 30 de junio de 2023 . Pueden admitirse informes periciales no presentados en fase prejudicial cuando respondan a alegaciones o hechos nuevos surgidos durante el proceso.
¿Acaba la STS 991/2025 con la doctrina Tsunami y, por tanto, con esta división?
La sentencia estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la aseguradora condenada, y anula la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, que a su vez había estimado el recurso del actor tras acordar no considerar ni el informe de valoración del daño corporal, ni el de reconstrucción aportados por la compañía aseguradora, por su falta de aportación en la vía extrajudicial del art. 7. El Tribunal Supremo acuerda reponer las actuaciones al momento anterior a su dictado para que vuelva a dictarse por parte de la Audiencia sentencia sin excluir los dictámenes periciales, que considera aportados en tiempo y forma.
Para situarnos debidamente, debemos aclarar que:
-La aseguradora interpuso tanto recurso extraordinario por infracción procesal, como recurso de casación. En ambos casos, entrelaza los art. 336.1, 285.2 y 459 de la LEC, con el 7.2 y 37.3 LRCSCVM, denunciando además que la actora no había formulado recurso de reposición ni efectuado protesta contra la admisión de los dictámenes, así como no se había denunciado previamente la infracción en la instancia para interponer apelación.
Es decir, tanto por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal como del recurso de casación, la compañía solicitaba la prevalencia del articulado de la LEC sobre el de la LRCSCVM.
-El Tribunal Supremo se limita a resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, no siendo preciso en consecuencia examinar el recurso de casación.
Cierto es que al limitarse al plano procedimental, la resolución no sienta doctrina jurisprudencial, pero a juicio de quien suscribe, sí puede suponer toda una declaración de intenciones contraria a la doctrina Tsunami.
El tenor literal de la sentencia es el siguiente:
“En efecto, el art. 336.1 de la LEC establece que las partes deben acompañar con sus escritos rectores los dictámenes periciales de los que dispongan, sin exigir en ningún caso que dichos dictámenes hayan sido previamente comunicados a la otra parte en sede extrajudicial. La aseguradora, cumpliendo lo exigido por este precepto, aportó con su escrito de contestación a la demanda un informe pericial de reconstrucción del accidente y otro de valoración médico-legal de secuelas, que luego fueron tenidos en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia -junto con otras pruebas- para desestimar la demanda. La validez procesal de estos informes, en el presente caso, es incuestionable, al haber sido propuestos y admitidos conforme a derecho, sin que se formulara impugnación formal a su admisión en la fase procesal correspondiente.
Ciertamente, el art. 7 de la LRCSCVM establece una serie de obligaciones para el asegurador tras la recepción de la reclamación del perjudicado, entre ellas la de emitir una respuesta motivada si considera que no concurre responsabilidad o que no puede cuantificarse el daño, la cual debe cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del propio precepto. En este caso, tal como reconocen los propios recurridos, la aseguradora comunicó su negativa a indemnizar al considerar que, conforme a lo consignado en el atestado policial, la responsable del accidente no era su asegurada, sino la conductora contraria, al existir una señal de «ceda el paso» que la obligaba. Por tanto, la aseguradora cumplió con la exigencia legal de responder motivadamente a la reclamación del perjudicado, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del citado art. 7
Además, la exclusión en apelación de los dictámenes periciales válidamente aportados y admitidos en la instancia también vulnera lo dispuesto en el art. 285.2 de la LEC. Según este precepto, frente a la resolución que admite una prueba cabe recurso de reposición y, si se desestima, la parte debe formular protesta para hacer valer sus derechos en la segunda instancia. En el caso de autos, no consta que la actora formulara el correspondiente recurso de reposición ni protesta contra la admisión de los dictámenes periciales aportados por la aseguradora.
Por último, el art. 459 de la LEC exige que, para que prospere en apelación un motivo basado en infracción procesal, se haya denunciado previamente la infracción en la instancia, si se tuvo oportunidad procesal para ello. Esta exigencia tampoco se ha cumplido: la parte que logró la exclusión de los informes periciales en apelación no denunció en primera instancia que habían sido admitidos indebidamente, ni acreditó haber sufrido indefensión por dicha admisión, lo que pudo haber hecho mediante la interposición del correspondiente recurso”.
Si analizamos este Fundamento de Derecho Tercero, llevamos a una conclusión inicial, que no es otra que la aseguradora cumplió con su exigencia de responder a la reclamación del perjudicado sin necesidad de tener que aportar informe pericial alguno en la fase prejudicial y sin que ello le impida poder hacerlo en el procedimiento judicial. La introducción del adverbio “además” a continuación, implica que este primer argumento, por sí mismo, no solo tiene autonomía propia sino que “per se” es suficiente, por lo que el hecho de que el perjudicado no denunciara ni protestara ni denunciara la eventual aportación extemporánea o indebida de los informes, solo refuerza esa primera conclusión inicial.
¿Puede considerarse efímero el contenido de esta sentencia? El nuevo Proyecto de Ley.
El Proyecto de Ley de reforma de la LRCSCVM, en avanzado trámite parlamentario, previsiblemente modificará el artículo 7. Concretamente, el art. 7.4 b), quedaría redactado de la siguiente manera, respecto del contenido de la oferta motivada.
“Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico pericial definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. El incumplimiento de este deber impedirá la aportación de informes médicos periciales definitivos en el posterior proceso judicial.”
De esta manera, la nueva redacción del artículo 7, una vez aprobada, pretende asumir la “doctrina Tsunami” y zanjar el debate, en aparente contradicción con la sentencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, seguirán quedando preguntas y situaciones en el aire:
-No se modifica el art. 336 LEC, por lo que en la ley rituaria civil seguirá sin existir más que el límite de aportación con la contestación a la demanda. Las recientes modificaciones de la LEC, a través del Real Decreto Ley 6/2023 y posterior Ley Orgánica 1/2025, no alteran su contenido. ¿Podría valorarse una cuestión prejudicial?
-Seguirán existiendo situaciones intermedias, como aportación de informes similares, pero no idénticos, así como cuando la aseguradora conozca documentos o situaciones en la fase judicial que no conoció en la prejudicial (Sentencia del AP de Madrid, sección 13 (civil) nº 363/2021 o AP de Las Palmas, sección 5 (civil) nº 492/2023 del 30 de junio de 2023), lo que podría permitir a la compañía un informe nuevo definitivo, siempre que el informe justifique debidamente, bien la falta de colaboración, la omisión de información o la introducción de situaciones o hechos nuevos.
Fernando de la Chica. Abogado.

