En ocasiones, desgraciadamente, en un único accidente no fallece una sola persona, sino que existen varias víctimas que son familiares y que, consecuentemente, tiene consecuencias en los diversos ámbitos civiles.
En este sentido, son de aplicación los siguientes artículos:
-Art. 33 Código Civil. Dice así:
“Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro”.
De esta manera, habrá que interpretar que si la víctima “A”, fallece, por ejemplo, a las 09.00 h, y la víctima “B”, lo hace a la 11.00 h, aunque ambos lo hicieran como consecuencia del mismo accidente, “B” durante dos horas, heredó a “A”.
-Art. 1.006 Código Civil.
“Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”.
Si una persona que iba a heredar muere sin haber aceptado o rechazado la herencia, sus descendientes o ascendientes tendrán derecho a heredar en su lugar. Esto significa que los derechos de heredar no se pierden cuando el heredero fallece, sino que pasan a sus descendientes directos. De esta manera, si el heredero fallece después que el testador pero sin haber aceptado o repudiado la herencia, los sucesores del heredero poseerán el derecho de la herencia del causante (fallecido antes que el heredero). Esto se conoce como derecho de transmisión.
Derecho hereditario
Desde un punto de vista estricto del derecho hereditario, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2013 (recurso n.º397/2011) sentó jurisprudencia en torno a cómo ha de interpretarse el fenómeno de la transmisión del ius delationis ex art. 1006 CC, cuando el llamado a suceder al causante fallece antes de aceptar o repudiar su herencia.
La cuestión de fondo, suscitada en un procedimiento de división de herencia y con relación a si procedía o no concretar en el cuaderno particional la parte que correspondiera a los herederos del heredero fallecido en la herencia del primer causante, se asienta en la existencia de dos posiciones doctrinales sobre la interpretación y alcance del art. 1006 CC: la teoría clásica, conforme a la cual en la sucesión por derecho de transmisión existen dos movimientos de bienes, uno que va del patrimonio del causante a la masa hereditaria del heredero transmitente, que fallece antes de aceptar la herencia de aquel, y un segundo movimiento desde esta masa hereditaria del segundo causante o transmitente al heredero transmisario que acepta las dos herencias, y la teoría moderna, de la adquisición directa o por doble capacidad, que defiende que los bienes del primer causante pasan directamente al heredero transmisario cuando este ejercita positivamente el “ius delationis”. El Tribunal Supremo, confirma que opta por la teoría moderna, de forma que ha de entenderse que solo existe una transmisión, desde el primer fallecido “A”, a los herederos del segundo “B”, siendo “B” heredero de “A”.
¿Cómo se aplica en Derecho de Circulación?
La interpretación en Derecho de Circulación es distinta.
En el caso de que fallezcan varias personas en un mismo accidente que hayan de sucederse unas a otras, la jurisprudencia menor opta por defender la conmoriencia del art. 33 del Código Civil, no siendo de aplicación el art. 1006 CC sobre el derecho de transmisión, al considerarse que no ha existido sufrimiento ni padecimiento por parte de “A” ni de “B”, aunque estos lleguen a fallecer en momentos temporales distintos.
Existe jurisprudencia menor que trata de resolver este problema, citando a modo de ejemplo SAP Segovia 25.04.02, SAP León 3.2.03, con citas a su vez de AP Madrid 27.6.00, Lugo 14.04.99, Sentencia Tribunal Supremo 14.12.1996:
“Esta argumentación, resultaría válida en circunstancias ordinarias, pero en autos debe ser matizada; como establece la STS 14-12-96, la legitimación para reclamar resarcimiento en caso de muerte corresponde, de ordinario, a los más próximos parientes de la víctima, si bien iure propio y no por sucesión hereditaria; es decir las eventuales indemnizaciones a las que pudieran tener derecho los perjudicados por el fallecimiento de una persona más o menos allegada, nacen «en sus propias cabezas», es decir, son adquiridos por derecho propio, sin que deriven de su condición de sucesores del fallecido; porque, no es la muerte de la víctima lo que se indemniza, sino el dolor y las privaciones que la misma comporta para los sobrevivientes. No es el daño que se produce a la víctima lo indemnizable, sino el daño que por causa de la muerte de la víctima se produce a los perjudicados; circunstancia que hace nacer ex novo, y no de un derecho adquirido derivativamente en su condición de sucesores del fallecido (condición de sucesores que, por otra parte, no es imprescindible que ostenten). Por tanto en autos, aunque formalmente madre e hija (Dª Elena y Dª Marta ), fallecieron en días diferentes y ello pueda conllevar efectos en el ámbito sucesorio, materialmente, dado el estado de coma en que restó la hija, no puede afirmarse con un mínimo de rigor, aunque fuere por las severas y tristes consecuencias en que se encontraba, que el fallecimiento de su madre le ocasionara especial dolor ante la absoluta carencia de consciencia en que se encontraba; ni que dado el fallecimiento a las pocas horas, sin salir del coma, se le derivaran por ello perjuicios materiales. Y por tanto, no puede hablarse en rigor, dado que estamos ante un supuesto de conmoriencia material (aunque formalmente se trate de premoriencia que como tal surja efectos en otros ámbitos), que Dª Marta , resulte perjudicada por el fallecimiento de su madre, Dª Elena , en siniestro donde ella mismo quedó en coma falleciendo en ese estado unas horas después”.
Interpretando esta jurisprudencia, debemos concluir que en Derecho de Circulación:
-Las indemnizaciones a las que tienen derecho los perjudicados por el fallecimiento de una persona nacen, no por su condición de sucesores del fallecido, sino por derecho propio.
-No es el daño lo que produce a la víctima lo indemnizable, sino el daño que por causa de muerte de la víctima se produce a los perjudicados.
-El segundo y sucesivos fallecimientos en un mismo accidente no ocasionan dolor, ni sufrimiento, ni perjuicio material.
Por ello, aunque formalmente pudiéramos encontrarnos ante casos de premoriencia con efectos hereditarios y en otros ámbitos civiles en casos en los que pueda demostrarse un fallecimiento en momentos distintos, la carencia de consciencia y la ausencia de dolor hace que en el escenario del Derecho de la Circulación, nos encontremos ante casos de conmoriencia material, debiendo presumirse que el fallecimiento simultáneo, con aplicación del art. 33 del Código Civil.