CONCEPTOS DE VALOR A NUEVO Y VALOR REAL ¿En qué consisten?

Abordamos, en este nuevo blog, dos conceptos que, habitualmente, son usados dentro de la terminología del Derecho del Seguro, fundamentalmente en los seguros relativos a Diversos, y que pueden dar lugar a confusión.

Los conceptos son: VALOR A NUEVO y VALOR REAL y vienen referidos a los criterios de evaluación a efectos indemnizatorios por los daños provocados en un siniestro.

.- Comenzando por el primero de ellos, nos encontramos con el VALOR A NUEVO, o también denominado “Valor de Reposición”. 

 

Consistiría en el importe necesario para reemplazar el bien dañado por otro igual o de similares características, sin aplicar o considerar la depreciación por el paso del tiempo, por uso o antigüedad; es decir, como su nombre indica, a nuevo.

 

.- La definición del segundo concepto- VALOR REAL– o también denominado “Valor en uso” es justamente la contraria a la anterior.

 

Se trataría de aquel valor que tiene en cuenta y aplica el uso, desgaste y/o antigüedad; es decir, se trataría del valor del bien depreciado, a la fecha de reposición.

La determinación sobre la aplicación de uno u otro valor, dependerá, básicamente, de lo que se haya contratado en la póliza de aseguramiento. Por tanto, habremos de fijarnos, conociendo ya la diferencia de criterios de valoración, en qué tipo de valor se contrata para el supuesto de acontecer un siniestro y tener que ser indemnizados con base a las garantías estipuladas. Estos conceptos están definidos de forma clara en las pólizas de seguro y, por tanto, definen el alcance de las coberturas.

Esto por cuanto al valor que, como usuarios, nuestra propia aseguradora debe indemnizarnos, para el caso de siniestro cubierto (responsabilidad contractual), pero ¿qué ocurre cuando el siniestro no lo cubre nuestra póliza y hemos de dirigirnos frente a un tercero responsable? (responsabilidad extracontractual). ¿Qué valor podemos reclamar?

Pues bien, aquí la Jurisprudencia se ha tenido que pronunciar ante el conflicto entre dos conceptos jurídicos importantes: La restitutio in integrum y el concepto de enriquecimiento injusto.

La restitutio in integrum es el principio rector en esta materia

 

La SAP de Jaén de fecha 9/06/22 determina que: “De la STS 420/2020, de 14 de julio se extraen unas consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos. 

La búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del CC, y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso (sentencias TS 260/1997, de 2 de abril; 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre). En definitiva, nuestro sistema de responsabilidad civil está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico (indemnización). Manifestación normativa de lo expuesto la encontramos en el art. 33 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, cuando establece que el principio de reparación íntegra busca «asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos».

En el sentido expuesto, se manifiesta la sentencia TS 247/2015, de 5 de mayo, cuando declara que: «[…] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum”. 

Sin embargo, la conclusión alcanzada en los Tribunales ha sido que el resarcimiento íntegro debe tener como límite el segundo de los conceptos: el enriquecimiento injusto.

El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado, de ahí la existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño que ha de ser resarcido en su justa medida.

A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia del TS 208/2011, de 25 de marzo, cuando señala que la «[…] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado». 

De igual forma, se expresa la sentencia del TS 712/2011, de 4 de octubre, al reafirmar que: “…los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. 

El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño”.

Todo esto nos lleva a considerar que habrá de estarse al Valor Real en las reclamaciones por responsabilidad civil extracontractual frente a terceros, al resultar este el valor racional y equitativo; sin perder de vista las particularidades de cada caso, que habrá que ponderar, individualizadamente, y siempre bajo la perspectiva de que el principio rector que rige en esta materia es que el perjudicado quede verdaderamente restituido en el daño que indebidamente ha sufrido.

Y, para cerrar este blog, planteamos un tercer supuesto: qué ocurre en los casos en los que la aseguradora ha indemnizado a su asegurado, conforme a Valor a Nuevo, porque así se contrató en la póliza, y reclama al tercero perjudicado, en virtud de la acción subrogatoria del art. 43 LCS ¿la aseguradora puede recobrar el valor a nuevo que indemnizó o no?

El artículo 43 de la LCS, determina que, el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

Por lo tanto, del pago por la aseguradora no surge una acción nueva y distinta, sino que se produce una mera sustitución de la persona del acreedor en el crédito preexistente, por lo que las acciones que puede ejercitar son exclusivamente las correspondientes al asegurado por razón del siniestro y frente al causante, aunque hasta el límite de lo abonado, no siendo, por lo tanto, una acción de repetición, sin más, de lo pagado, sino de reclamación en base al propio siniestro.

En su virtud, la conclusión alcanzada por la mayor parte de las A. Provinciales es que la aseguradora, por vía subrogatoria, solo podrá reclamar frente al tercero responsable el Valor Real y no el Valor a Nuevo, aunque por cuestiones contractuales haya abonado a su asegurado este último.

A este respecto resulta de gran interés la SAP de Jaén nº 953 de fecha 10/07/25 que realiza una importante labor recopilatoria de distintas resoluciones de otras A. Provinciales que llegan a la misma conclusión.

Esperamos haber podido aclarar los conceptos protagonistas de este blog y con los que, con total seguridad, en algún momento podemos toparnos, siendo importante conocer su alcance y los criterios legales y jurisprudenciales que los definen y delimitan.

 

Paula Rico Mínguez

                Abogada

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