Permítannos someter a estudio la reciente SENTENCIA 474/25 DE 10.04.2025, DICTADA POR LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN (SECCIÓN PRIMERA CIVIL), en una fundamentada resolución, de la mano de reciente jurisprudencia menor de otras audiencias provinciales que es citada, y que, tras revocar la sentencia del Juzgado, termina absolviendo a la dueña de la casa de la demanda interpuesta por el tercero perjudicado, por considerar que el jardinero era autónomo y no estaba sujeto a ningún tipo de supervisión o control de su trabajo por parte de aquella, por lo que considera a este como único responsable del siniestro.
De forma ordenada y motivada, comienza la sentencia por citar otras, también muy recientes, que reproducimos por ser de interés para el contenido de este blog.
SAP BARCELONA, SECCIÓN 17ª, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2024
[…] el comitente, en efecto, no responde cuando el profesional contratado actúa -dice la sentencia- de forma autónoma, sin estar bajo la dirección ni control del comitente (siendo esto, por lo demás, jurisprudencia reiterada, recordando por ejemplo la SAP de La Coruña sección 5 del 05 de abril de 2024 ( ROJ:SAP C 904/2024 – ECLI:ES:APC:2024:904) «Así, cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas no resulta aplicable el art. 1903 del CC , salvo en aquellos casos en los que el comitente se reserva funciones de vigilancia y de control o la participación en los trabajos encargados al contratista o subcontratista de forma que éste no es autónomo (SS TS 9 julio 1994 , 20 diciembre 1996 , 11 junio 1998 , 25 mayo 1999 , 18 marzo 2000 , 12 marzo 2001 , 16 mayo 2003 , 3 abril 2006 y 17 marzo 2009 )».»…)
De esta forma, la AP de Barcelona concluye que el comitente no responde cuando el profesional contratado actúa de forma autónoma, sin estar bajo la dirección ni control del comitente, poniendo énfasis en los supuestos en los que el comitente se reserva funciones de vigilancia y de control de la participación en los trabajos encargados al contratista de forma que este no es autónomo.
SAP DE PONTEVEDRA, SECCIÓN 1ª, DE 9 DE JULIO DE 2024.
Esta sentencia realiza un completísimo estudio en la materia concluyendo, como en el caso anterior, que no existe responsabilidad del comitente, afirmando:
“dado que la responsabilidad contemplada en el artículo 1903 del Código Civil no responde a la contemplada en una norma penal, ni de ámbito temporal y tampoco tiene carácter excepcional (pues no excepciona lo dispuesto en el artículo 1902 CC , sino que al igual que éste, consagra una responsabilidad por culpa), se admite la aplicación extensiva por analogía respecto de los supuestos previstos en la norma, que no tienen el carácter de taxativos o de lista cerrada. […]
Sin embargo, y he aquí la precisión que resulta relevante, esta aplicación extensiva por analogía exige una identidad de razón que, de no darse plenamente, puede comportar alguna modificación significativa del régimen general o básico anteriormente señalado, especialmente con relación a la aplicación analógica del apartado cuarto del precepto (supuestos caracterizados por una relación de dependencia entre el autor material del daño y el llamado a responder por él, casos de «los dueños o directores de un establecimiento o empresa)…”.
Vemos que el requisito de la dependencia jerárquica o funcional en el desarrollo del cometido es exigido como sine quan non.
SAP VALLADOLID, SECCIÓN 1º, 6 NOVIEMBRE DE 2024
En igual sentido, afirma esta sentencia:
“No cabe la aplicación del art. 1903 del Código Civil pues cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de una relación de subordinación entre ellas falta toda razón esencial para aplicar el art. 1903 puesto que por lo general no puede decirse que quien encarga una obra o servicio a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña no debe responder por los daños ocasionados por los empleados de la empresa contratada a menos que el comitente se hubiese reservado, lo que no es el caso, una participación activa en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección. Ese es el criterio jurisprudencial reiterado expresado entre otras en
la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003.
Tampoco sería de apreciar una culpa in eligiendo habida cuenta que la empresa contratada para la prestación de los servicios de mantenimiento y supervisión del adecuado funcionamiento del ascensor era una empresa especializada y cualificada de dicho sector tal como resulta de las actuaciones…”.
Tras el estudio pormenorizado de esta jurisprudencia, y el análisis exhaustivo de las circunstancias concretas del caso, afirma el magistrado ponente de la Audiencia Provincial de Jaén objeto de estudio en el presente blog:
- Que el Sr. x (jardinero) ostenta la condición de autónomo al menos desde 2013. Además trabaja por cuenta ajena en la construcción.
- La señora no desarrolló ninguna labor de supervisión o control del trabajo desempeñado por el jardinero puesto que este contaba con total y absoluta autonomía para el desarrollo de su trabajo, al ser contratado en otras ocasiones para la realización de este tipo de labores, labores que desarrollaba también para otras personas.
- A pesar de tener su residencia en una casa sita en la finca de la propietaria, su actuación era independiente.
- El origen del incendio se concreta en las labores propias de su profesión, como jardinero, al realizar una quema de pasto seco, restos de poda en pleno verano.
- El jardinero no recibía ninguna orden o directriz por parte de la propiedad, de forma que se conducía con total y absoluta autonomía en la toma de decisiones.
- La señora no incurrió en negligencia alguna por cuanto las labores propias de jardinería se las encargó a un profesional del ramo, que figura dado como alta en el régimen de autónomos y en la rama de agrarios desde hace algo más de diez años.
Con todos estos argumentos, la sentencia revoca la dictada por el Juzgado, que había condenado a la dueña de la casa, absolviéndola por entender que no ha de responder por la negligencia cometida por el jardinero, que ninguna relación de dependencia mantuvo con la señora.
Espero que este estudio jurisprudencial, así como las reflexiones realizadas por la Audiencia de Jaén dada la casuística concreta analizada, pueda servir a los estudiosos del derecho, como ha sido nuestro caso.
Fernando de la Chica. Abogado.

