En este procedimiento la parte demandante reclamaba la posibilidad de conceder un valor de afección adicional respecto al valor de mercado en un caso en el que una motocicleta no podía ser reparada ante los cuantiosos daños materiales que presentaba y fue destruida, ponderando diferentes límites.
Sobre dicha cuestión la citada Sentencia estima conceder en concepto de valor de afección un 30% adicional solicitado por el titular del vehículo teniendo en cuenta que la función resarcitoria del daño que caracteriza nuestro sistema de responsabilidad civil tiene como límite que el resarcimiento no puede entrañar un beneficio injustificado para el perjudicado, esto es, un enriquecimiento injusto.
De ahí que, aunque en los daños materiales la reparación del objeto dañado es la forma ordinaria de resarcimiento del daño sufrido, este derecho a la reparación in natura no es incondicional, sino que está sometido a los límites de que sea posible -naturalmente no es factible en todos los siniestros- y que no sea desproporcionado en atención a las circunstancias concurrentes. O dicho de otra manera, siempre que no se transfiera al patrimonio del causante una carga económica desorbitante. La forma de resarcimiento del daño pretendida ha de ser razonable y la razón no se concilia con peticiones exageradas, que superen los límites de un justo y adecuado resarcimiento garante de la indemnidad de la víctima.
Cuando se trata en particular de resarcir los daños materiales derivados de la circulación de vehículos a motor, entran en juego las singulares circunstancias que analiza la citada sentencia de pleno y que se pueden resumir así:
Los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, siendo ejemplo de ello que a efectos fiscales se publican precios medios de venta aplicables a los vehículos de motor, en atención a su marca y modelo, con sus correlativas tablas de depreciación por el transcurso del tiempo (anexo IV de la Orden HAC/1273/2019, de 16 de diciembre).
En consecuencia, es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa.
Por lo general, la reparación del daño se obtiene por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto.
Pero, aun siendo la reparación viable, no existe un incondicionado ius electionis [derecho de elección] del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable.
En estos casos en que el importe de la reparación resulta muy superior al valor de un vehículo de similares características, «no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño».
Esta doctrina ha sido aplicada por la sentencia 1622/2024, de 3 de diciembre, dictada en un caso de «siniestro total» en que la reparación del vehículo era antieconómica de forma que el resarcimiento del daño no puede suponer un beneficio injustificado, que por eso a la hora de resarcir los daños materiales sufridos por los vehículos a motor tampoco se puede imponerla reparación en supuestos de «siniestro total», cuando su coste sea manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro, y que en estos casos, no es contrario a Derecho que el resarcimiento se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado más una cantidad porcentual (valor de afección), que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar e incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias, apreciables por los órganos de instancia en su función valorativa del daño. Y ello, porque los vehículos de motor son bienes perecederos, que se deterioran y agotan con su uso y, por lo tanto, se devalúan con el tiempo, por lo que es habitual que sus dueños se vean obligados a sustituirlos por otros, dándolos de baja o vendiéndolos a terceros, cuando todavía conservan un valor de uso susceptible de transmisión onerosa. Pero, al tiempo, también deben valorarse las dificultades antes señaladas para encontrar otro vehículo en un estado de conservación y uso similar, o la asunción de gastos administrativos y de transacción (valor de afección).
En este asunto la controversia en casación se limitada a examinar si procedía incrementar el valor venal con el 30% solicitado en concepto de valor de afección y este sentido, la sentencia se muestra favorable a dicha concesión indicando que más allá de que le comporte a su propietario la necesidad de afrontar gastos administrativos y de transacción añadidos a los 3.500 euros del precio de la moto, le va a suponer también tener que afrontar, entre otros inconvenientes, la incertidumbre sobre su funcionamiento y sobre si le va a proporcionar el mismo valor de uso que le proporcionaba la siniestrada.
Fdo. Emilio Liébana Moreno
Abogados de la Chica.

