Sobre este particular, nos referimos a siniestros bastante frecuentes en el mundo asegurador, en los cuales, al consumidor se le ocasionan daños en su hogar por anomalías eléctricas cuya responsable es la distribuidora de energía y al tener dicha tipología de daños cobertura en la póliza de hogar la compañía paga al asegurado sus perjuicios con acción de repetición posterior frente a la distribuidora con base al art. 43 de la L.C.S. a fin de recobrar frente a la responsable final los importes indemnizados.
Pues bien, existe cierta doctrina jurisprudencial, que considera que la competencia territorial para conocer de la demanda origen de las actuaciones corresponde a los Juzgados del partido judicial donde se genera la anomalía eléctrica, porque la demandada tiene abierto establecimiento al público en dicha localidad y es allí donde se ha desarrollado la relación jurídica controvertida.
Sin embargo, hemos de tener en cuenta que la competencia territorial no viene dada por normas imperativas, no siendo así procedente el control de oficio de la misma por el Juzgado, sino que la eventual ausencia de ésta habría de plantearse «en virtud la acción declinatoria propuesta en tiempo y forma por la eléctrica demandada», siendo indiferente que -en ese caso hipotético- «que la demandada tuviera un establecimiento en el lugar donde se produce la incidencia eléctrica.”
En este sentido, sabido es que las normas de competencia territorial tienen en principio carácter dispositivo o prorrogable. Así lo establece el artículo 54 de nuestra Ley Procesal Civil, que en su apartado 1 dispone: «las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción», ello con excepción de los casos recogidos en los números 1º y 4º a 15º del artículo 52.1 y en el apartado 2 del mismo precepto.
Por lo tanto, sólo en estos últimos supuestos, exceptuados como se ha dicho de tal carácter dispositivo, cabe apreciar de oficio la falta de competencia territorial, al igual que en los casos de falta de competencia objetiva o funcional -donde no cabe excepción- (Arts. 48.1 y 62 de la LEC).
Aquella disposición se completa con el artículo 59 de la misma Ley Procesal según el cual, fuera de aquellas reglas imperativas, «la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
En esta línea, se muestra la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén en Auto 285/25, de 4 de diciembre de 2.025 o para supuestos como el planteado, declara el ATSJ Andalucía de 3-3-2009 (con cita de los AATS 6 de julio de 2006, 1 de febrero de 2006, 17 de enero de 2005 y 9 de enero de 2008), lo que sigue: “La acción ejercitada tiene carácter personal, pues mediante ella se reclama el cumplimiento de una obligación contractual, por lo que resulta de aplicación el fuero general para las personas físicas previsto en el artículo 50.1 LEC, que en principio podría conducir a los Juzgados de Granada salvo que por la misma naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama se considerase acreditada la condición de «empresario» o «profesional» del demandado, en cuyo caso el artículo 50.3 podría conducir al Juzgado de la Línea de la Concepción. No es necesario, sin embargo, al menos en este momento procesal, dilucidar la concurrencia en el demandado de tal carácter, por cuanto (…), el Juzgado de La Línea de la Concepción no podía apreciar de oficio su falta de competencia, dado que el fuero establecido en el artículo 50 LEC no tiene carácter imperativo, sino dispositivo, como con toda claridad se desprende del artículo 54.1 LEC (cuyo título reza «carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial»). Fuero «dispositivo» es aquél que «sólo se aplicará en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes»; y fuero «imperativo» es aquél que no puede quedar apartado por la sola voluntad de las partes mediante sumisión. Y siendo claro que el artículo 50 se configura como fuero «general», que la regla general es el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, y que el artículo 50 no está incluido en la relación de fueros imperativos que aparece en el propio artículo 54.1, sólo cabe calificar a dicho fuero general como dispositivo y, por tanto, susceptible de ser inaplicado por efecto de la sumisión. En consecuencia, ha de declararse indebidamente apreciada de oficio la falta de competencia territorial (pues el artículo 58 LEC condiciona tal posibilidad a que la competencia territorial «venga determinada por reglas imperativas») (…)”. Tal es el criterio mantenido de manera reiterada por esta Sala (por ejemplo, en sus autos de 31 de octubre de 2007, 9 de noviembre de 2007, 11 de diciembre de 2007, 2 de abril de 2008, 16 de junio de 2008, 16 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009), así como por el Tribunal Supremo (autos de 6 de julio de 2006, 1 de febrero de 2006, 17 de enero de 2005 y 9 de enero de 2008), en supuestos como el presente.
Por último, y abundando en lo que se dice, el TS se pronunciaba en estos términos: “Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones: a) El art. 54.1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto (Art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita. Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria; b) La acción ejercitada en el juicio es una acción en reclamación de la devolución de cantidades entregadas en concepto de préstamo. La demanda se fundamenta en los artículos 1089 y 1091 del Código Civil, así como los artículos 50, 62 y 63 del Código de Comercio; c) En el presente caso (…), debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, ya que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y la acción ejercitada a través de dicho procedimiento no está incluida en ninguno de los fueros imperativos a los que se refiere el art. 54.1 LEC, de manera que sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido».
El mismo criterio adoptaba el TSJ de Aragón de 22-1-2019, también en un caso de procedimiento verbal.
En conclusión, un Juzgado no puede examinar de oficio la competencia territorial del mismo en la casuística expuesta y si alguna de las partes no está de acuerdo con la competencia territorial de dicho Juzgado deberá ser ésta la que lo denuncia a través del ejercicio de la correspondiente acción declinatoria.
Fdo. Emilio Liébana Moreno.
Abogados de la Chica S.L.P.

