Mediante el presente Blog queremos abordar dos de las principales acciones que el ordenamiento jurídico ha previsto a favor de las compañías aseguradoras, para que las mismas puedan recuperar las cantidades abonadas, en virtud de un contrato de seguro.
En multitud de ocasiones observaremos que se confunden ambas acciones, pero son absolutamente distintas y nada tienen que ver la una con la otra. Precisamente eso es lo que vamos a intentar aclarar a través de este Blog.
- Comenzaremos analizando su descripción legal:
- ACCIÓN SUBROGATORIA: Se encuentra regulada en el 43 de la Ley de Contrato de Seguro: “El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.
El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.
El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés”.
Básicamente, el sentido jurídico y práctico de esta acción es que la Compañía aseguradora, una vez haya pagado a su asegurado el importe que le corresponda, en virtud de las obligaciones contractualmente fijadas en la póliza suscrita entre ambos, pueda reclamar al verdadero responsable de esos daños (verdadero deudor de esos daños).
Es un mecanismo para que los asegurados puedan ser compensados de forma más ágil y rápida y, una vez atendidos, sea su propia aseguradora la que “se entienda” con la parte responsable, recobrando lo abonado.
A este respecto, indicar que son 3 los requisitos para poder ejercitar dicha acción (a modo de ejemplo citamos la STS del 16 de marzo de 2021 (ROJ: STS 974/2021-ECLI:ES:TS:2021:974):
«(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;
(ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación (SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998 entre otras);
(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio». En el mismo sentido, se expresa la sentencia 432/2013, de 12 de junio.”.
Es decir, hay que acreditar el efectivo pago, hay que justificar que el mismo se realizó con base a un contrato de aseguramiento vigente y con cobertura, y la aseguradora podrá ejercitar la acción, si lo desea.
- ACCIÓN DE REPETICIÓN: Viene regulada en el 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor: “El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
- a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
- b) Contra el tercero responsable de los daños.
- c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
- d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado”.
En este caso, el mecanismo se articula para que, una vez abonada la indemnización, esta vez, a un tercero perjudicado, por cuenta de una póliza de aseguramiento, la aseguradora pueda dirigirse frente a su propio asegurado para recobrar el importe, ante lo indebido del pago, ya sea por dolo, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, conducción careciendo del permiso de conducción, impago de primas,…
- Una vez analizado el marco legal, procede analizar las diferencias entre ambas acciones:
.- En primer lugar, la diferencia principal la encontramos en la persona frente a la que cabe interponer la acción.
Así las cosas, mientras que la acción subrogatoria jamás podrá dirigirse frente al propio asegurado, sino frente a un tercero responsable (subsumiéndose la aseguradora en la posición de su propio asegurado, para ejercitar un derecho de crédito), sí cabe dirigir la acción de repetición contra el propio asegurado.
.- En segundo lugar, el dies a quo del plazo de prescripción también es distinto. Mientras que para el ejercicio de la acción subrogatoria, el plazo de prescripción comienza a computar desde la fecha de siniestro; en el caso de la acción de repetición, el inicio del cómputo de la prescripción sería la fecha del pago efectuado por la aseguradora al perjudicado.
En la práctica jurídica es muy habitual el ejercicio, por parte de las compañías aseguradoras, de estas dos acciones ya que, como explicamos, se trata de una vía para poder recobrar los importes abonados, en virtud de las pólizas concertadas, razón por la que resulta muy interesante conocer su diferenciación y características, siendo muy probable que, en algún momento de nuestras vidas, nos encontremos frente a alguna de ellas.
Paula Rico Mínguez
Abogada