Vamos a tratar de uno de los Principios generales existentes, en materia de circulación de vehículos a motor, y que suele esgrimirse habitualmente en los escritos jurídicos, para intentar fundamentar la responsabilidad en supuestos de reclamación por accidentes de tráfico. Se trata del “Principio conducción dirigida o conducción controlada”.
Dicho principio se encuentra regulado en el art. 10.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en virtud del cual se determina que: “2. El conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía, especialmente a aquellos cuyas características les hagan más vulnerables”.
Como puede comprobarse es un Principio absolutamente genérico, pero que suele emplearse para justificar la existencia de responsabilidad en los litigios derivados de reclamaciones por accidentes de tráfico.
La Jurisprudencia se ha referido a este principio y lo ha ido desarrollado, pero siempre, como no puede ser de otra manera, analizando caso a caso las circunstancias concurrentes a cada supuesto de hecho.
A modo ejemplificativo citamos el Auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada de fecha 17/02/22, con nº de Recurso 727/21 que establece:
“Es conocido que en la circulación vial rigen tres principios básicos: 1º.- El principio de «conducción dirigida», o «conducción controlada», que consagran con carácter genérico los artículos 11 y 19 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y en los artículos 3 y 45 del Reglamento General de Circulación, por el que todo conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, adaptándose a las circunstancias del tráfico, lugar por el que circula, características de la vía, condiciones meteorológicas, debiendo adecuar su velocidad de tal forma que pueda detenerlo completamente dentro del espacio de visión que tiene, y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
2º.- El principio de «seguridad en la conducción», por el que el conductor debe prestar atención a las incidencias del tráfico, pues sólo entonces estará en condiciones de acomodar sus movimientos a las mutables circunstancias; obligando dicho principio en prevenir hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios. Aunque limitado a lo que pueda conocer anticipadamente o fuera potencialmente previsible; ya que a ningún conductor le es exigible prevenir lo que no pudo saberse con antelación.
3º.- Y el principio de «confianza en la circulación», basado en que todo conductor puede esperar que los demás usuarios de la vía pública también respeten las normas de circulación vía”.
Los tres principios básicos en la circulación vial, que recoge el Auto de la A. Provincial de Granada, acabado de trascribir, deben correlacionarse entre sí, al analizar un siniestro de tráfico, a los efectos de dirimir la incidencia de cada una de las conductas concurrentes en un accidente.
También se refieren a este principio las SSAP de Granada de fecha 2/02/24 (Sección Cuarta), nº 19/2004; (Sección Tercera), nº 506/14, y (Sección Tercera) de fecha 30/04/09, nº Recurso 126/09, entre otras…
No obstante todo lo anterior, como se ha visto, existe un límite al principio de conducción dirigida y de seguridad en la conducción que viene constituido por: “…hasta donde humanamente es posible,… Aunque limitado a lo que pueda conocer anticipadamente o fuera potencialmente previsible; ya que a ningún conductor le es exigible prevenir lo que no pudo saberse con antelación”.
Como puede comprobarse, este límite es igual de genérico y ambiguo que el propio principio al que limita, por lo que, fácilmente, cabrá alegar ambos, dependiendo de la posición que adoptemos dentro del procedimiento judicial (demandante o demandado). Serán las circunstancias concretas que concurran en cada caso y, como siempre, la actividad probatoria desplegada en juicio, la que arrojará luz al juzgador a los efectos de poder dirimir sobre la responsabilidad, siendo elementos a tomar en consideración: velocidad, condiciones atmosféricas (despejado, lluvioso, nublado,…), circunstancias de la vía (señalización, densidad de tráfico, número y anchura de carriles,…), imprevisibilidad de la acción, etc…
Esperamos que este artículo haya servido para conocer el contenido de este Principio, que no es extraño encontrar en muchos de los escritos que presentan los letrados con el objetivo de “intentar apuntalar” el requisito de la responsabilidad, -de capital importancia para que prosperen las reclamaciones por tráfico- y que, aunque resulta ciertamente ambiguo, existe legal y jurisprudencialmente, debiendo tener en consideración que como todo Principio, también cuenta con sus límites, tal y como se ha analizado.
Paula Rico Mínguez
Abogada