RESPONSABILIDAD SUPUESTOS VEHICULOS DE AUTOESCUELA

RESPONSABILIDAD del vehículo de autoescuela y su aseguradora frente a lesiones por accidente del conductor-alumno en prácticas.

En estas breves (o, al menos, eso intentamos) incursiones que hacemos sobre temas jurídicos que pudieran resultar de interés, he topado con este asunto, que creo podría interesar a algún lector que se encuentre frente a estas líneas.

Me atrevo a abordarlo de la mano de una magnífica sentencia, dictada por nuestra Audiencia Provincial de Jaén, que de manera detallada, técnica y absolutamente pedagógica (es ese tipo de sentencia que uno atesora con especial cariño, dado su valor), resolvió un asunto concreto que, no negaré, en su tramitación en el despacho, supuso algún quebradero de cabeza, por las múltiples aristas que presentaba.

El supuesto de hecho del que se partía era el siguiente: Reclamación de lesiones por la caída de una moto, mientras el alumno realizaba una clase práctica de autoescuela.

La acción ejercitada fue la de responsabilidad civil extracontractual y se formuló frente al titular de la autoescuela y frente a la aseguradora de la moto (seguro de autos).

Planteados los antecedentes (reducidos a su mínima expresión, ya que como decimos, son muchas las aristas de este asunto, tantas que quizás darían para otro blog), las cuestiones que queremos analizar son las siguientes:

 

1º).- NATURALEZA DE LA ACCIÓN (CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL)

 

El primer hecho controvertido era el siguiente: Se había planteado por parte del conductor accidentado una reclamación de responsabilidad civil de carácter extracontractual frente al titular de la autoescuela y la aseguradora de la moto.

La cuestión es que las acciones frente a una u otra parte (titular de autoescuela y aseguradora de la moto) no podían encauzarse de la misma manera, debiendo ser diferenciadas:

  • Por un lado, nos encontraríamos ante la acción frente al titular de la autoescuela.

En este caso, tal y como analizó la Sentencia aludida, caben las siguientes posibilidades:

a).- Culpa extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil

 

Es preciso indicar, tal y como analiza la Sentencia que, aun encontrándonos en un supuesto de daños personales en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, en el que existe una inversión de la carga de la prueba, no sería de aplicación el art. 1.1 de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que exonera al responsable de los daños cuando exista culpa exclusiva de la víctima, porque el titular de la autoescuela no era el conductor del vehículo.

A la vista de lo expuesto, retomamos el régimen general, y recae sobre el actor la carga de probar todos y cada uno de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, a los efectos de dar entrada a la misma, que son: acción u omisión negligente, daños y nexo causal.

Para los que estén interesados en seguir el hilo argumental del resultado del asunto enjuiciado, en este caso, se acreditaban los daños pero no quedaron acreditados los otros 2 requisitos: acción u omisión negligente y nexo causal (la caída se produjo, de manera accidental, por la existencia de gravilla en la pista y haber accionado un freno incorrecto).

 

  1. b) Culpa contractual como titular de la autoescuela (contrato de enseñanza)

Esta responsabilidad quedaría regulada bajo el amparo del art. 1104 del Código Civil, en base al contrato de enseñanza suscrito entre profesor y alumno de la autoescuela.

A este respecto, sería necesario que, por el interpelante, se acreditara un incumplimiento en los deberes de supervisión del profesor. Según la SAP de Jaén, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de octubre de 2021, se exige «una diligencia reforzada en función de la falta de pericia a los alumnos”.

En este caso, dicho extremo tampoco quedó acreditado.

 

c).- Responsabilidad como prestador del servicio basada en lo dispuesto en la Ley General de Consumidores y Usuarios, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007

 

El art. 147 de la referida Ley de Consumidores y Usuarios contiene una presunción de responsabilidad por los daños ocasionados a consumidores y usuarios en la prestación de servicios.

En virtud de este precepto (por cierto, no invocado por ninguna de las partes), existiría una inversión de la carga probatoria debiendo demostrar en este caso el titular de la autoescuela que no hubo ninguna negligencia en la prestación del servicio.

En cualquier caso, tal y como indica la resolución analizada, es criterio jurisprudencial para la imputación de responsabilidad, que se determine el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño y que se pruebe, requisito al que no alcanza la presunción contenida en el artículo 147 del Real Decreto legislativo 1/2007.

En el supuesto concreto, tampoco se identificó en la demanda en título concreto de imputación o culpa del monitor de la autoescuela que pudiera haber ocasionado el siniestro.

  • Por otro lado, en relación a la acción frente a la aseguradora de la moto.

Aquí radicaba el problema, ya que al ser el lesionado el propio conductor de la moto, no ostentaba la condición de tercero y, por tanto, no disponía de acción extracontractual frente a la aseguradora (sí la contractual, ya que la póliza en cuestión contaba, como garantía contratada, con la de “accidentes del conductor”, pero no se reclamaba).

Se planteaba la circunstancia de que la única acción ejercitada, frente a ambos codemandados, tenía naturaleza extracontractual y, por tanto, entendíamos que no cabía “mutar”, por vía de apelación, dicha acción en una doble acción acumulada extracontractual y contractual.

La SAP de Jaén resuelve el asunto del siguiente modo:

 

“De tal modo sin alterar los hechos en los que la parte actora sustenta su reclamación, de acuerdo con el los principios “da mihi factum dabo tibi ius” y “iura novit curia” cabe la posibilidad de obtener los fundamentos de su pretensión, aunque sean esta alzada, sin que ello vulnere los principios de congruencia y dispositivo, puesto que el juez debe juzgar conforme a la realidad probada por las partes, tomando en consideración exclusivamente los hechos alegados por las partes que resulten probados e integren «la causa de pedir «. Esto permite que el tribunal pueda acudir a normas que ni siquiera se han invocado siempre que cumpla el deber de congruencia y que la sentencia se encuentre suficientemente motivada para evitar que se incurra en arbitrariedad. El límite, se encontraría según la sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera 550/2008 de 18 de junio, en que el cambio pueda extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate, a fin de que no se cause indefensión a cualquiera de los litigantes”.

 

En su virtud, tal y como hemos visto, se analizan uno por uno los supuestos legales en relación a las posibles responsabilidades existentes para cada uno de los demandados.

 

2º).- CONDICIÓN DE CONDUCTOR DE ALUMNO DE AUTOESCUELA. COBERTURA EN PÓLIZA

La cuestión era la siguiente: ¿Una persona que conduce una moto de autoescuela, durante las clases de aprendizaje y, por tanto, sin haber obtenido aún el permiso de conducción correspondiente, tiene la condición, verdaderamente, de conductor?

Esta pregunta surge, fundamentalmente, en torno a dirimir si el seguro de responsabilidad civil concertado para el vehículo en cuestión cubre o no las consecuencias lesivas derivadas de un accidente de tráfico en relación al “conductor”, con base a lo preceptuado en el art. 5 del Real Decreto legislativo 8/2004, por el que se aprueba la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro la circulación de vehículos a motor.

Pues bien, la respuesta es sencilla: hay que atender a la existencia o no del doble mando.

Un alumno de autoescuela que conduce un TURISMO (que dispone de doble mando) NO tendrá la consideración de CONDUCTOR y, por tanto, se tratará siempre de un tercero a efectos de cobertura por parte del seguro; por el contrario, si lo que el alumno conduce es una MOTO (que no dispone de doble mando), SÍ será considerado CONDUCTOR, y por tanto no le alcanzará la cobertura del seguro obligatorio del vehículo.

 

3º).- ACTO PROPIO DE LA ASEGURADORA ANTE LA OFERTA MOTIVADA REMITIDA Y VINCULACIÓN DE SU ASEGURADO A LA MISMA

 

Esta cuestión hubo de ser analizada por la siguiente razón: Si bien es cierto que al tener el lesionado la condición de conductor, sus daños personales quedaban fuera de cobertura por el seguro obligatorio de la moto, la realidad es que en ese seguro, que había sido concertado por el titular de la autoescuela, sí se había incluido, expresamente, una garantía relativa a “accidentes del conductor” que, por tanto, ampliaba la cobertura haciéndola extensible al actor, bajo unos parámetros contractuales específicos para la valoración del daño corporal.

Con base a esa cobertura (contractual), la aseguradora de la moto, en cumplimiento de sus obligaciones legales, en fase extrajudicial, remitió una oferta motivada al actor ofertando el importe indemnizatorio que le correspondía; sin embargo, esa situación, en Primera Instancia, fue interpretada como un acto propio de asunción de responsabilidad que, además, indebidamente, se extendía al tomador del seguro (titular de la autoescuela).

Pues bien, la SAP de Jaén zanja perfectamente el asunto: “Por lo tanto no es que la aseguradora esté realizando una interpretación abusiva o partidista de dicho documento alterando su finalidad, sino que se atiende al propio contrato, y a las obligaciones que surgen del mismo para las partes, que desde que se perfecciona obliga a cumplir lo expresamente pactado (artículos 1257 y 1258 del Código civil). Pero es que, es más, en ningún caso la asunción por parte de la aseguradora de su obligación de reparar o indemnizar al amparo del contrato concertado con el titular de la autoescuela, puede vincular al mismo hasta el punto de relevar a la parte actora de acreditar los requisitos que configuran la acción ejercitada, dado que no puede confundirse, como indica el recurrente la persona física como titular de la autoescuela, con el asegurado, y los elementos que sustentan la responsabilidad de uno otro son distintos”.

 

Por último, y para los que sigan interesados en el supuesto en concreto, el resultado final fue la desestimación íntegra de la demanda presentada frente al titular de la autoescuela y la estimación parcial de la demanda frente a la aseguradora pero concediendo la indemnización, conforme a los criterios contractualmente contratados.

 

Antes de finalizar el Blog, y de que alguien pueda reprochar la omisión de los datos de la sentencia que, como digo, atesoro de forma recelosa, los facilito a fin de que, a quien pueda interesar, acceda a su contenido íntegro, ya que se trata de una auténtica obra de artesanía jurídica: SAP de Jaén de fecha 10/06/24, Rollo de Apelación 1026/21.

 

Paula Rico Mínguez

Abogada

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *