El Tribunal Supremo con fecha 27 de octubre de 2023, ha reiterado nuevamente su doctrina en relación a la importancia de distinguir los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito en relación la responsabilidad derivada de la conducción.
El asunto en concreto enjuiciado correspondía a un accidente de circulación en el que una motocicleta a altura de la primera curva más próxima al domicilio desde donde inició su marcha, derrapó debido al barro que se había acumulado sobre el terreno a consecuencia de la lluvia del día anterior, perdiendo el conductor el control de la moto y no pudiendo evitar la caída, y resultando el ocupante de la misma, con unas graves lesiones, reclamando una indemnización por daños y perjuicios tanto al conductor de la motocicleta como a la aseguradora de la misma.
En primera instancia, se desestimó la demanda interpuesta por el actor, al considerar que no fue una imprudencia del conductor, si no que calificó lo ocurrido como un suceso de «luctuoso» y encuadrable dentro de los «riesgos generales de la vida».
La referida resolución fue recurrida por el actor en apelación, siendo una vez más desestimada su pretensión, puesto que la Audiencia Provincial afirma que del artículo 1.1 de la LRCSCVM se llega a la conclusión de que en los daños personales se objetiviza la responsabilidad y que, únicamente, cabe oponer la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la circulación. Pues bien, fue precisamente esta última figura jurídica, de fuerza mayor y caso fortuito, lo que la Audiencia aludida interpretó que aconteció.
Es cierto que el art. 1 LRCSCVM no se refiere al caso fortuito, si bien conviene advertir, por ser precisos, que lo que contempla como causa de exoneración tampoco es, simplemente, la «fuerza mayor», sino la «fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo». Esto es lo verdaderamente significativo en este ámbito, ya que es lo que permite trazar con nitidez la diferencia conceptual con el caso fortuito, dado que esta expresión, en el marco del art. 1 LRCSCVM, tan solo se podría utilizar, si se pone en relación o se asimila con ella, para referir la fuerza mayor que, por no ser extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, no constituye causa de exoneración de la responsabilidad. La Audiencia Provincial prescinde de este matiz y no se refiere, para justificar la concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad, a la fuerza mayor extraña a la conducción, sino simplemente y, además, de forma indiferenciada, a la fuerza mayor y al caso fortuito, no siendo correcta esta fórmula de interpretarla.
Nuestro alto Tribunal, ya en sus sentencias de fecha 21 de julio de 1989 y de 17 de noviembre de 1989, ya concluyó en su primera sentencia, que la fuerza mayor extraña a la conducción es aquella que está ligada a una causa extraña, con entidad suficiente para romper el nexo causal, que se impone, de modo irresistible, al desarrollo de la actividad ya por sí peligrosa, mientras que el caso fortuito ordinario es el que tiene lugar, dentro de la actividad, como supuesto conocido y relativamente frecuente; y en la segunda, que el propósito de la fuerza mayor extraña al vehículo, que, aunque la doctrina de la sala con la mirada puesta en el art. 1105 CC no solía distinguir entre los conceptos de «caso fortuito» y «fuerza mayor», convenía distinguirlos cuando era el propio legislador el que aludía a uno de ellos solamente, como en el caso del art. 1 del texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, pudiendo entenderse por fuerza mayor la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya solo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), o bien proyectarse este concepto más que sobre la imprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad, quedando para el caso fortuito lo simplemente imprevisto que se situaría por ello fuera del marco del mencionado art. 1.
Además, nos encontramos también con la sentencia 3/2015, de 4 de febrero, en la que el Tribunal Supremo, hace constar la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre la fuerza mayor y el caso fortuito, al hilo del art. 1 LRCSCVM, y conociendo de un recurso derivado de un proceso centrado en definir si lo acaecido suponía o no una fuerza mayor extraña a la conducción, y para ello, mostramos de forma ilustrativa extractos de las distintas definiciones alcanzadas:
«La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil, no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602, 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil.
«La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.
«Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse «propia», generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.
«Por ello la doctrina distingue entre la fuerza mayor, propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerza mayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.
«Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerza mayor extraña o ajena al riesgo desplegado.
«En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor, porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajenidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93, 28-12-97, 13-7-99 y 4-4-00)…».
Por tanto, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 27 de octubre de 2023, manifiesta que en relación con los daños a las personas causados con motivo de la circulación, el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, y que en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, sin que se consideren casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
Se sigue de lo anterior que el conductor de un vehículo a motor responde por el riesgo creado por su conducción, tenga o no culpa en el accidente, de los daños causados a las personas, a no ser que pruebe la concurrencia de alguna de las causas de exoneración que el propio precepto menciona.
En el presente caso, la Audiencia Provincial aprecia la concurrencia de causa de exoneración de la responsabilidad al considerar que la causa del siniestro fue la gran cantidad de barro acumulada en el lugar, a consecuencia de las lluvias caídas durante el día anterior, y que, por lo tanto, este se produjo «por fuerza mayor, o, en todo orden de concepto, por caso fortuito.», sin que haya nada que reprochar al conductor, ya que este circulaba a una velocidad prudente de aproximadamente 15 km/h y sin realizar «eses», no constando la existencia de golpe o accidente alguno.
La existencia de barro en la calzada a consecuencia de la lluvia caída el día anterior no constituye una circunstancia anómala, inusual o imprevisible que pueda ser caracterizada como fuerza mayor extraña a la conducción y justificar que el conductor de la motocicleta y con él su compañía aseguradora resulten exentos de responsabilidad. El hecho de que el pavimento se pueda tornar deslizante por efecto de la lluvia y el barro forma parte del riesgo de la circulación y no constituye una circunstancia ajena, por extraña, a la conducción.
Es más, la carretera no estaba cortada y ni siquiera hay constancia de la producción de algún otro siniestro o accidente por lo que resulta razonable descartar que la calzada estuviera impracticable o que cualquier conductor que circulara por ella hubiera perdido, de forma necesaria e inevitable, por el mero hecho de hacerlo, el control de su vehículo. Control que, en cambio, sí perdió el conductor de la motocicleta.
No obstante, la Audiencia Provincial resolvió obviando que en este caso el conductor, con arreglo a lo dispuesto a la fecha del siniestro por los arts. y 19.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y 17.1, 45 y 46.1.g) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, debía estar en todo momento en condiciones de controlar la motocicleta y obligado a tener en cuenta las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurriesen en ese momento, no solo circulando a una velocidad moderada y adecuada a las mismas, sino incluso deteniendo su vehículo de ser preciso y así exigirlo el hecho de circular por pavimento deslizante. Lo que también desmiente, a mayor abundamiento, la ausencia de cualquier culpa por parte del conductor en la producción del accidente.
Por todo ello, y a la vista de lo conculcado por la doctrina de la sala del Tribunal Supremo, el art. 1 LRCSCVM no se refiere al caso fortuito, si bien conviene advertir, que lo que contempla como causa de exoneración tampoco es, simplemente, la fuerza mayor, sino «la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo».
María Teresa Moral Rama