Comentario a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 110/2024 de 10 May. 2024, Rec. 278/2021
En este nuevo blog, os mostramos una nueva sentencia El TSJ de Castilla, de fecha 10 de mayo de 2024, en la que se discrepa que la causa principal de la caída de un peatón fuera el deficiente estado de la calzada y entiende que la mayor culpa es atribuible a la lesionada.
En este caso concreto, una mujer se encontraba paseando por una vía en mal estado debido a una avería en la red de abastecimiento cuando sufre un accidente que produce el hundimiento de la calzada, procediendo por tanto, a demandar por lo acontecido reclamando los daños y perjuicios ocasionados, puesto que sufrió unas lesiones personales graves.
En primera instancia, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete, condena a la empresa suministradora de aguas de Albacete a pagar a la actora la cuantía de 33.207 €, considerando una concurrencia de culpas, en la que se condena a un 70& a la empresa Aguas de Albacete y a la actora un 30%.
En el recurso de apelación se pretende que dicha atribución sea de un 80% para Dª Paloma y un 20 % para Aguas de Albacete.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha (TSJCM) discrepa de que la causa principal de la caída fuera el deficiente estado de la calzada, y entiende que la mayor culpa es atribuible a la actora, puesto que cruza la calle por un lugar no habilitado para peatones, teniendo pasos de peatones cercanos, aceras en buen estado y sin impedimento acreditado para el uso de dichos espacios.
La motivación de la sentencia sobre este particular se encuentra en su Fundamento Jurídico 4º, que dice lo siguiente:
» Por otra parte, con la prueba practicada se desprende que en lugar donde se produjo la caída existen dos pasos de peatones, uno en la intersección con la calle Octavio Cuartero a 35 metros aproximadamente del puto donde se produjo la caída y otro en la intersección con la calle Dionisio Guardiola a 75 metros aproximadamente de dicho punto, como consta en el Informe de Infraestructura y fue corroborado por los dos testigos D. Anselmo y Dª Lourdes en su declaración en juicio, sin que haya quedado acreditado con la prueba practicada que la actora no pudiera transitar por la acera hasta cualquiera de los pasos de peatones existentes por la existencia de obstáculos en la acera, ya que el hecho de que en la acera existiera una terraza con sillas y mesas de un negocio de hostelería, no implica la imposibilidad de poder transitar por la acera, dado que la anchura de la acera debe ser compatible entre la instalación del mobiliario para terraza y la deambulación de peatones por la misma, sin que con la prueba practicada se haya acreditado la existencia de vehículos encima de la acera junto con dicho mobiliario de la terraza de un establecimiento, que hicieran totalmente imposible el paso por la acera de la actora, de modo que de lo anterior se desprende que la actora accedió a la calzada por un lugar no adecuado para el paso de peatones, a pesar de existir dos pasos de peatones próximos al lugar donde ocurrió la caída y que la caída se produjo por el deficiente estado de la calzada que tras una avería en la red de abastecimiento se produjo un hundimiento en la calzada, que no fue reparado hasta que se produjo la caída de la actora, de modo que en el presente caso no estamos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, sino ante un supuesto de concurrencia de culpas en la producción de las lesiones, de modo que tanto la actora al transitar por un lugar no habilitado para peatones, como el incumplimiento por parte de AGUAS DE ALBACETE de reparar la avería en la red de abastecimiento de modo que no genere riesgos para los viandantes, ya que es razonable prever la posibilidad de acceso a la vía de algún viandante por lugares no permitidos, situación que puede darse, y se da con frecuencia, en cascos urbanos cuando estos observan que el tráfico lo permite, lo cual es un hecho notorio que no puede desconocer la empresa concesionaria, al margen que lo correcto sea el acceso por los lugares señalizados.
En la producción del evento incide de modo innegable la conducta del peatón, pero no de modo exclusivo, porque las circunstancias del lugar contribuyeron al resultado, de tal manera que, si se hubieran adoptado las medidas de seguridad precisas en relación con el hundimiento de la calzada, el accidente no habría ocurrido, o sería solamente imputable al lesionado, por culpa exclusiva, o contribución única al evento causal. Y la falta de aquellas actuó como causa concurrente — concausa simultánea-, adecuada y eficiente del resultado dañoso. No obstante, esto no rompe el nexo causal con el grave defecto probado, causa principal del suceso y por ello, la concurrencia de culpas permite reducir el importe indemnizatorio en un 30 %.»
El Tribunal acepta la exposición de las circunstancias que contribuyeron al accidente, pero no participa de la consideración como causa principal del mismo el estado o defecto de la calzada, pues entiende que la mayor culpa es atribuible a la lesionada, al cruzar la calle por lugar no habilitado para peatones, siendo el uso propio de este espacio el destinado a los vehículos, con pasos de peatones cercanos, aceras en buen estado y sin impedimento acreditado para el uso de dichos espacios, y que si bien la caída se produjo por el deficiente estado que presentaba tras una avería en la red de abastecimiento, que produjo un hundimiento en la calzada, y que no fue reparado hasta que tuvo lugar la caída, y por ello, se está ante un supuesto de concurrencia de culpas en la producción de las lesiones
Por todo ello, la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª del TSJ de Castilla, atribuye a la demandante un porcentaje del 70%, y a AGUAS DE ALBACETE, S.A., el 30%.
María Teresa Moral Rama