El art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) es un precepto esgrimido, habitualmente, en las contiendas judiciales sobre reclamaciones dirigidas contra las compañías aseguradoras, que inundan, hoy día, los juzgados.
Es interesante conocer la existencia de dicho artículo ya que al invocarlo y, salvo que se haya cumplido por parte de la aseguradora en cuestión con determinadas obligaciones impuestas legalmente o, en su caso, concurran determinadas circunstancias especiales- que más adelante se analizarán-, posibilitará el incremento de la indemnización solicitada por el tiempo transcurrido desde el evento dañoso hasta el total resarcimiento del perjuicio reclamado.
Una reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que analizamos, viene a consolidar, una vez más, la doctrina Jurisprudencial pacíficamente asentada al respecto de la cuestión: ¿Cuándo queda liberada la aseguradora de la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS?
En el supuesto de referida resolución, el debate se circunscribe a determinar si el ofrecimiento vinculado a la firma de un finiquito realizado por la aseguradora al perjudicado, con renuncia de este último a su acción, es o no suficiente para no imponer los tan aludidos intereses moratorios a la aseguradora.
Pues bien, el Alto Tribunal es tajante al respecto:
“Los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquellas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC, sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora”.
La fundamentación para tal determinación es clara y tiene su soporte en la propia naturaleza y finalidad del art. 20 LCS.
Dicho precepto nació como medida de fuerza tendente a que la aseguradora se viera compelida, legalmente, a atender, debidamente, a los perjudicados por los perjuicios derivados de un siniestro enmarcado dentro del ámbito del seguro.
Si entre el siniestro y el efectivo pago de sus consecuencias, indebidamente soportadas por el perjudicado, NO mediara una causa “verdaderamente justificada”, se establece por dicho artículo una “SANCIÓN” a la compañía aseguradora traducida en la imposición de unos intereses penalizatorios (esto es, de mayor importe que los meramente legales) durante el tiempo transcurrido entre los dos hitos mencionados.
Es decir, si la Aseguradora desea que no le sean impuestos los intereses moratorios tiene dos opciones: O bien atender la reclamación formulada por el perjudicado o bien acogerse a la única excepción (ciertamente ambigua) que prevé el art. 20 LCS en su aparatado 8), según el cual: “No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”
En la STS analizada, y en muchas otras que versan sobre esta cuestión, se ha pretendido atajar la ambigüedad derivada del tenor literal del precepto al referirse a “causa justificada” y como conclusión se establece que la Aseguradora quedaría exonerada de incurrir en mora cuando “…de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial.”
En cualquier caso, lo que queda meridianamente claro es que, si no concurren las causas expuestas de exoneración de la mora (que habrán de ser analizadas caso por caso), lo que no será válido, en ningún supuesto, es que se pretenda burlar la norma analizada a través de la remisión al perjudicado de un mero ofrecimiento de pago a través de un finiquito, sin estar acompañado de una verdadera acción emprendida por la aseguradora que muestre su intención de restituir íntegramente el derecho o interés legítimo de quien reclama.
En resumen
El perjudicado, o más bien la tardanza en recibir su indemnización, queda “amparada y compensada” por el art. 20 LCS y será la Aseguradora quién habrá de combatir contra dicho precepto si pretende, en efecto, liberarse de ese recargo con los intereses moratorios. Para ello, habrá de justificar razonadamente las causas de su inactividad o, por el contrario, acreditar que empleó los medios a su alcance para resarcir al reclamante, sin que baste una mera remisión de un finiquito que la propia Jurisprudencia concibe con valor de “papel mojado”.
En este caso, y con referencia a nuestro rico refranero español: “Las palabras se las lleva el viento” (no así las consignaciones dinerarias…).
Esperamos con este artículo de nuestro blog haber resuelto algunas dudas sobre un tema, tal y como hemos dicho, es muy frecuente hoy en día en los juzgados.
¡Os esperamos en nuestro próximo blog!