Prescripción complemento de pensión de jubilación maternidad hombres.

Prescripción complemento de pensión de jubilación maternidad hombres del art. 7 apartado 1 y 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y en relación con la Sentencia de 12 de diciembre de 2.019 de la Sala 1a del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-450/18

El INSS en diferentes resoluciones administrativas está desestimando las
reclamaciones interpuestas por el reclamante con derecho al incremento de su pensión
una vez han pasado cinco años desde el reconocimiento de su jubilación por prescripción
con base al art. 53 de la LGSS, sin embargo, no podemos estar de acuerdo con la postura
mantenida por dicho ente gestor, todo ello teniendo en cuenta el periplo judicial que han
tenido que sufrir los hombres para el reconocimiento de dicha pensión y la propia
naturaleza jurídica de dicho complemento que a continuación se detalla.
Pues bien, para cuestionar la prescripción que alega el INSS en estos casos
debemos partir de que el marco normativo fue creado por la Disposición final 2.1 de la
Ley 48/2015, de 29 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016,
con efectos al 1 de Enero de ese año, introduciendo para ello un nuevo artículo 50 bis en
la Ley General de la Seguridad Social cuyo contenido pasó al artículo 60 del Texto
Refundido hoy vigente. En su primer apartado dicho artículo 60 establecía que el
complemento de maternidad «tendrá a todos los efectos naturaleza de pensión pública
contributiva» y en su apartado sexto que «el derecho al complemento estará sujeto al
régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión,
extinción y, en su caso, actualización». Entre otras, en las sentencias de 12 de julio de
2022 (rsu. 920/2022) y 19 de julio de 2022 (rsu. 1.065/2022) se afirma a la luz del
contenido de los mismos preceptos invocados que «Es evidente, por tanto, la conexión
entre el complemento que se reclama y la pensión de jubilación sobre la que éste se
proyecta, en cuanto a las materias de reconocimiento y dinámica del derecho a su
percepción. Partiendo de esta conexión, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 212
de la Ley General de la Seguridad Social ,que regula la imprescriptibilidad del derecho
al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos siguientes: «El derecho al
reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en
los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se
produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la
correspondiente solicitud». De este modo, no es posible entender que el derecho al
reconocimiento del complemento reclamado esté prescrito, ya que al estar anudado y
ostentar la misma naturaleza que una pensión, que es imprescriptible, es evidente que la
proclamada imprescriptibilidad afecta, a su vez, al propio complemento, impidiendo así
que la concreta fecha de solicitud pueda constituir un obstáculo jurídico para el
reconocimiento del derecho, especialmente si reparamos en la innecesaridad de ésa
expresa solicitud específica y diferenciada de la de reclamación inicial de la pensión
para la procedencia de su reconocimiento por el INSS cuando concurran los requisitos
legalmente exigidos, tal y como respecto al complemento a mínimos ha establecido la
jurisprudencia ( STS 24/06/20, Rec. 557/18 ). Si el complemento de maternidad ha venido
siendo reconocido a las mujeres por aquélla Entidad Gestora en la misma resolución en

que reconoce la pensión, sin necesidad de una nueva solicitud, no hay motivo para
aplicar a los hombres que reúnen los mismos requisitos un criterio de tramitación
diferente obligándoles a solicitar el complemento.

Y en estos concretos términos se pronuncia la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de La Rioja en reciente sentencia de 19 de Mayo de 2022 (Rec. no
107/2022 ) que señala: «cuando, como en el caso sucede, no se ha producido variación
alguna entre las circunstancias de hecho determinantes del derecho al complemento que
tenía el beneficiario cuando solicitó la pensión de jubilación y las concurrentes al
reclamarlo, ni en ese lapso temporal se ha producido reforma alguna en su regulación,
siendo indiferente que su interpretación responda al cambio hermenéutico de dicho marco
normativo derivado de la jurisprudencia comunitaria, la fecha de efectos económicos del
complemento de maternidad, debe fijarse en la de reconocimiento inicial de la pensión,
por lo que no resulta de aplicación el plazo de 5 años dispuesto en el art. 53.1 de la LGSS
, citado como infringido, a los efectos de la prescripción invocada; dado que el Art. 60.1
de la LGSS , en su redacción vigente en la fecha de su solicitud ha sido declarado contrario
a la Directiva 790/7 por el TSJUE en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 , por
recoger una discriminación directa por razón de sexo, en tanto que contribución
demográfica se realiza por igual por ambos progenitores y la norma no justifica la
exclusión de los hombres en otros factores como la afectación de su carrera profesional;
y es a partir de la fecha de dicha resolución cuando puede ejercitarse, con fecha de efectos
económicos en la de reconocimiento inicial de la pensión»»

Pero es que además, debemos tener en cuenta que para el caso de que la solicitud
del complemento estuviera sujeta a prescripción hemos de partir de la base de que lo
establecido en la anterior redacción del art. 60 de la LGSS era contrario al Derecho de la
Unión Europea y por ello hasta que la TJUE no se pronunció acerca de su ilegalidad no
se podía reclamar. No estamos ante un complemento a mínimos y por tanto siendo la
pensión de jubilación imprescriptible su complemento también, en todo caso, el dies a
quo como mínimo empezaría a contar desde la fecha de reconocimiento a los varones
por el TJUE de 12/12/19 (Asunto C-450/18).

Habrá de tomarse en consideración el art. 32.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público: “La Sentencia que declare la
inconstitucionalidad de la norma con rango de Ley o declare el carácter de norma
contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado o en el Diario Oficial de la Unión Europea,
según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa”

En este sentido se puede citar las recientísimas Sentencias n.o 179/23, de 15/03/23
del TSJ de Castilla y León; Sentencia n.o 437/23 de 21/03/23, del TSJ de Asturias;

Sentencia 467/23 de 28/03/23, del TSJ de Asturias; Sentencia n.o 2085/22, de 14/12/22,
del TSJ de Andalucía.

Por tanto, en mi opinión en primer lugar el complemento por maternidad para
hombres de la antigua redacción del art. 60 de la LGSS debería ser concedido de forma
automática por el INSS a todos aquellos varones que tuvieran derecho a percibirlo, sin
necesidad de reclamar o pleitear frente a la Administración una vez dictada la STJUE, tal
y como se hace con el género femenino, pero es más, la reclamación de dicho derecho no
prescribe al ser un complemento anudado e inseparable de la pensión de jubilación en
caso de tener derecho al mismo, por lo que no existe lapso temporal para solicitarlo, si
bien, aunque se asumiera dialécticamente que la reclamación de dicho complementeo está
sometida a plazo y por tanto al instituto de la prescripción el inicio del cómputo de la
misma no debe ser el de la fecha de jubilación, sino en todo caso a partir del dictado de
la STJUE.

Fdo. Emilio Liébana Moreno.

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