¿Quién indemniza tras un accidente de tráfico en una colisión recíproca?

Comentario a la STS (Pleno) nº 294/19, de fecha 27/05/19

La PRUEBA en el desarrollo de todo juicio es elemento fundamental de su resultado.

En el Ordenamiento Jurídico se han tenido que establecer, tanto legal como jurisprudencialmente, directrices para poder desenvolvernos en este “juego” de intereses contrapuestos a fin de equilibrar la disposición y empleo de las armas a utilizar en la defensa de los mismos.

Y en este punto, nos encontramos con la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27/05/19, donde se introduce una nueva interpretación del art. 1 LRCSCVM para los casos de daños en los bienes por colisión recíproca sin determinación del grado o porcentaje de culpa de cada conductor.

La referida resolución emplea un tenor absolutamente didáctico y explica, perfectamente, cuál es la actual respuesta a la siguiente cuestión:

En un accidente de tráfico, si no queda suficientemente probado quién es el responsable, ¿cabe condena? ¿A quién correspondería indemnizar?

Es preciso distinguir, de inicio, una cuestión fundamental: si lo que se reclaman son daños personales o materiales.

Si son daños personales, y no hay prueba sobre la culpa atribuible a cada uno de los conductores implicados en una colisión recíproca entre vehículos, ambos conductores responderán del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo, salvo supuestos muy concretos: culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Aquí no hay duda, tal y como explica el Alto Tribunal, se prioriza la solidaridad social con las víctimas de accidentes de tráfico antes que los principios tradiciones de la responsabilidad civil extracontractual.

Esta interpretación jurisprudencial se denomina de las condenas cruzadas.

Pero ¿qué ocurre con los daños materiales?

Inicialmente, en estos supuestos, sí que opera el principio genérico de la culpa o negligencia del conductor causante del daño, como resulta de la remisión del párrafo tercero del art. 1.1. LRCSCVM a los arts. 1902 y siguientes del CC y a los arts. 109 y siguientes del CP.

Esto se traduce en la inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción

Pero cuando no logre probarse, por ninguno de los conductores, su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo ¿qué ocurre?

Explica la Sentencia examinada que habría, a priori, 3 opciones:

1) Que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo;

2) Que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo;

3) Que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%.

 

La opción elegida, por parte del Supremo, a raíz de la Sentencia analizada, es la TERCERA.

Claramente, el Tribunal, acoge la opción salomónica y divide por la mitad, en caso de duda.

Fundamenta así la elección: “…la tercera solución es la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio de vehículos de motor, pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto. Sobre este punto conviene tener presente la posibilidad de que uno de los conductores haya sido el causante del daño pero no se pueda probar, posibilidad que se da en el presente caso al ser lo más probable que fuese uno de los conductores quien no respetó la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba.

Además, la solución por la que ahora se opta cuenta en su apoyo con la «equitativa moderación» a que se refiere el párrafo cuarto del art. 1.1. LRCSCVM en su redacción aplicable al caso, sin que esto signifique que la supresión de este párrafo por el art. único. 1 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, impida aplicarla a hechos sucedidos bajo el régimen actualmente vigente, cuestión sobre la que esta sala no puede pronunciarse por haber sucedido los hechos del presente litigio antes de esa supresión”.

Esta Sentencia resulta muy interesante, toda vez que permite asegurar, a quien reclama daños materiales en este tipo de accidentes (los más complicados), al menos, la mitad de la indemnización solicitada; estableciendo el Tribunal Supremo una postura a mitad de camino (nunca mejor dicho) de la doctrina jurisprudencial que ampara al perjudicado en un siniestro de tráfico que reclama por daños personales, conforme a esa solidaridad social a la que se hace referencia en la resolución.

Paula Rico Mínguez

 

#AbogadosDeLaChica

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