Estudio de la Sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2019

EXISTE DERECHO DE REEMBOLSO DEL CÓNYUGE QUE USÓ DINERO PRIVATIVO PARA ADQUIRIR UN BIEN GANANCIAL: ESTUDIO DE LA SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 24 DE MAYO DE 2019.

Es una de las cuestiones más controvertidas a la hora de liquidar el patrimonio conyugal: bienes que son adquiridos a título oneroso, vigente la sociedad conyugal, con dinero privativo.

La presunción de ganancialidad

De la lectura de los art. 1361 y 1347.3 del Código Civil se infiere que se presume la ganancialidad de todos los bienes existentes durante el matrimonio.

Así, el art. 1.361 CC establece que “Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges”.

Por otro lado, el art. 1.347.3 CC dice que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso constante la sociedad conyugal

Es decir, en principio, todos los bienes existentes en el matrimonio adquiridos a título oneroso son gananciales salvo que se demuestre que se adquirieron con dinero privativo, de suerte que el cónyuge que sostenga que determinado bien es privativo suyo, deberá acreditar que el dinero invertido en su adquisición era privativo.

Sin embargo, el art. 1.355 del Código Civil establece un régimen de libertad de pactos entre los cónyuges que permite que estos convengan otorgar carácter ganancial a un bien privativo adquirido a título oneroso, independientemente del origen o carácter ganancial o privativo del dinero, aunque para que el bien integre el patrimonio ganancial es necesario el acuerdo de ambos cónyuges.

El art. 1.355 CC así lo expresa: “Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga”.

El derecho de reembolso

No obstante, y aunque los cónyuges hayan atribuido carácter ganancial a un bien, ello no impide considerar que surja el llamado derecho de reembolso a favor del cónyuge que aportó esos fondos, sin que sea necesario que dicho cónyuge haya efectuado manifestación alguna de reserva en el momento de la adquisición. 

Este era un punto ciertamente controvertido entre las distintas Audiencias Provinciales, con criterios dispares, exigiendo algunos de ellos que el cónyuge que realizaba la aportación hubiese hecho la oportuna reserva en el momento de la adquisición, siendo solo en ese caso cuando nacía el derecho de reintegro. Ahora entiende el Tribunal Supremo que no es necesaria dicha reserva por los siguientes motivos:

a).- Porque en nuestro derecho la donación no se presume, siendo el  reembolso una forma de equilibrio entre los patrimonios común y privativo, siempre que ese derecho de reembolso no se excluya expresamente.

b).- Porque el acuerdo entre los cónyuges a la hora de conferir carácter ganancial a un bien, no hace ganancial el dinero privativo invertido en su adquisición, es decir, el dinero privativo siempre será privativo.

c).- Porque, la adquisición de bienes comunes no deja de ser “de cargo” de la sociedad conyugal.

En conclusión, podemos decir, pues, que los bienes adquiridos con dinero privativo durante la vigencia de la sociedad conyugal, tendrán carácter común si existe pacto o acuerdo de ambos cónyuges al respecto, no siendo suficiente la manifestación que en tal sentido haga únicamente el cónyuge que los adquirió con su dinero privativo, generándose un derecho de reembolso a favor de este, sin necesidad de hacer, en el momento de la adquisición, reserva expresa alguna.

 

#AbogadosdelaChica

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *