Históricamente y antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, el Estado había negado la pensión de viudedad al miembro supérstite de una pareja de hecho. De esta forma el superviviente no tenía derecho a percibir la pensión de viudedad alguna aunque mantuviera una relación análoga a la pareja unida por vínculo matrimonial y a pesar incluso de haber engendrado prole.
En materia de prestaciones de la Seguridad Social la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme porque la legislación aplicable es la vigente en el momento de producirse el hecho causante de la prestación de forma que si la pareja no estaba ligada por vínculo matrimonial cuando se produjo la muerte del causante no se generaba derecho de viudedad a favor del miembro superviviente.
En la actualidad este derecho viene regulado en el art. 221 TRLGSS en donde se amplía el ámbito subjetivo de las personas beneficiarias de la pensión de viudedad a determinadas parejas de hecho, no a todas, sino solo a las que reúnan una serie de requisitos y cumplan unas condiciones para el acceso a la prestación, los cuales son los siguientes:
- En primer lugar se deben cumplir los requisitos de alta y cotización establecidos en el régimen de la Seguridad Social, de forma que tendrá derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
- No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
- También es necesaria la acreditación mediante el correspondiente certificado de empadronamiento una convivencia estable y notaria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
- La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
La pregunta que cabe hacerse leyendo los requisitos establecidos legalmente es ¿qué pasa si no cumplimos alguno de los requisitos formales establecidos en la Ley al no haber regularizado administrativamente la situación pero efectivamente sí cumplimos los plazos de convivencia de forma efectiva?
Pues bien, la Jurisprudencia del pleno del TC lo deja claro:
“…la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas registradas al menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relación en documento público en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan el aludido requisito de convivencia…”.
En lo que respecta a la acreditación de la convivencia estable y notoria mediante el certificado de empadronamiento que establece el art. 221 de la ley cabe preguntase si conforme el tenor literal de la norma es imprescindible acreditar dicho tipo de convivencia mediante el correspondiente certificado de empadronamiento al que alude la norma.
Esta cuestión ha sido ciertamente controvertida en la práctica jurídica de forma que cierto sector, siguiendo el tenor literal de la norma, defendió que la única vía para acreditar la convivencia era mediante el certificado de empadronamiento, esta es la tesis defendida por la Administración Pública.
En cambio, y según otro sector jurisprudencial el certificado de empadronamiento es una prueba más dentro de las que se pueden emplear para acreditar la convivencia estable, puesto que la real y efectiva convivencia es una cosa y el empadronamiento no justifica per se la real convivencia. Por tanto, lo importante no es el empadronamiento formal, sino intentar acreditar la real y efectiva convivencia entre los miembros de la pareja de hecho durante los cinco años previos al fallecimiento del causante que dé lugar a la prestación, resultando ser el empadronamiento un medio probatorio privilegiado pero ello no excluye su acreditación por otras posibles vías o pruebas admitidas en Derecho.
Las primeras interpretaciones de la norma vinieron a decir que el certificado de empadronamiento no podía ser el único medio de prueba para acreditar la convivencia, dadas las frecuentes inexactitudes que contiene, y puede ser objeto de fraude al no existir un control efectivo sobre la veracidad de sus datos. De manera que apareció la jurisprudencia para dar luz. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2011 indicó que: 1) la acreditación de la convivencia en «pareja de hecho» puede hacerse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, especialmente de carácter documental; 2) el empadronamiento conjunto del causante y el beneficiario ni es un elemento «constitutivo» de la convivencia a modo de matrimonio ni tampoco puede erigirse en el único medio probatorio de tal situación; 3) el certificado de empadronamiento es un medio probatorio privilegiado pero no excluyente de la acreditación por otras vías; y 4) utilizando el canon hermenéutico de la interpretación sistemática, el propio precepto ha descartado que el certificado de empadronamiento sea la única prueba admisible de la convivencia al aceptar que la «existencia de pareja de hecho» se acreditará «mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja».
Por lo tanto y resumiendo, el certificado de empadronamiento se considera un medio de prueba más, aun privilegiado, lo que implica que estemos en presencia de una presunción iuris tantum de la existencia de convivencia, que hipotéticamente admitiría prueba en contrario.
En este sentido el TS ha rechazado la interpretación que venía haciendo el INSS y la TGSS según la cual el único medio de prueba válido para acreditar esa convivencia estable era a través del certificado de empadronamiento, siendo por tanto dicho documento un medio de prueba más, junto a otros posibles.
Emilio Liébana
#AbogadosDeLaChica