Son muchos los contratos que no han podido llevarse a efecto, con motivo del decretado estado de alarma a causa del Covid-19: ¿Qué pasa con el vuelo que tenía contratado y que no he podido realizar?, ¿qué ocurre con el contrato de comedor suscrito con el colegio y del cual no he podido hacer uso, al haberse cancelado las clases? Se ha suspendido mi boda y he tenido que pagar por adelantado restaurante, fotógrafo, viaje de novios, etc… ¿y ahora, qué puedo hacer?
Cuando se efectúa un contrato, las partes concertantes están obligadas a cumplir con lo estipulado en el mismo. Esta premisa, jurídicamente, se expresa con la expresión latina “pacta sunt servanda” (“los pactos se han de cumplir”) y entraña una consecuencia clara y muy relevante para el caso de que no se cumpliera con tal exigencia: quien no cumpla con su parte del contrato estará obligado a resarcir a la contraparte, normalmente, a través de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Pero, ¿y si la parte que incumplió no podía hacer otra cosa? Pues bien, como ocurre en todos los ámbitos de la vida (y no solo en el Derecho), toda regla tiene sus excepciones.
Así las cosas, se prevén dos conceptos que resulta importante analizar bajo el prisma de la situación de alarma en la que nos encontramos: CASO FORTUITO y FUERZA MAYOR.
La regulación de este tipo de supuestos, básicamente, se circunscribe a lo previsto en el Art. 1.105 del Código Civil.- “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables”.
La diferencia entre un concepto u otro la ha ido delimitando la propia Jurisprudencia e implica distintas consecuencias:
Un caso de fuerza mayor debe ser imprevisible o inevitable y debe acaecer fuera del ámbito de control de la parte deudora. En este supuesto, el obligado puede verse liberado de cumplir con la prestación.
Un caso fortuito es aquel no previsible usando una diligencia normal pero sí evitable, y que acaece en el ámbito interno de control de la parte deudora y, en este supuesto, la obligación subsistiría.
A este respecto, el genérico deber de actuar con “Buena Fe” y la cláusula “rebus sic stantibus” (“estando así las cosas”) implica que los supuestos acabados de exponer deban revisarse con lupa y que su aplicación, como causa de exoneración del cumplimiento de los contratos, sea muy restrictiva.
Hasta aquí, las consideraciones genéricas sobre los principios que deben regir en las obligaciones y los contratos.
Pero entrando al caso concreto de la pandemia actual: ¿Puede considerarse el Covid-19 causa de exoneración para una de las partes del cumplimiento de sus obligaciones?
Pues bien, la solución nos la “intenta” ofrecer el Real Decreto Ley 11/20 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, concretamente en lo estipulado en su art. 36 relativo a “Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios”.
Decimos que “se intenta” porque no puede ser más farragosa y compleja la lectura de ese precepto, que vamos a intentar desgranar.
Apartado 1: “Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión”.
Es decir, que si es absolutamente imposible llevar a efecto el contrato suscrito a causa de las medidas instauradas por el estado de alarma, el consumidor puede resolverlo tras el transcurso de 60 días desde que se constate la imposibilidad de ejecución, debiéndolo hacerlo dentro de los 14 días siguientes. Esa imposibilidad debe venir siempre supeditada a la alternativa de que, renovando las condiciones del contrato (a través de bonos o vales sustitutorios al reembolso), el mismo pudiera llevarse a efecto en ese plazo de 60 días concedido por el R.D.
Apartado 2: “En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario”.
Este apartado recoge las consecuencias de la resolución, siendo estas la obligación de devolver por el empresario al consumidor el importe abonado para el servicio frustrado, dentro de los 14 días desde la resolución. Excepciona, como no podía ser de otra manera, aquellos gastos en los que sí se hubiera incurrido necesariamente (debiéndolo justificar y desglosar el empresario). Y vuelve el precepto a supeditar todo esto a la verdadera imposibilidad de cumplir con el contrato, tras negociar una novación del mismo.
Apartado 3: “Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes”.
En este punto se contemplan los casos de prestación de servicios de tracto sucesivo que son aquellos consistentes en una serie de entregas de bienes o prestaciones de servicios periódicas o continuadas que tienen una duración sostenida en el tiempo (por ejemplo, contrato de comedor en el colegio).
En estos supuestos, hay 2 opciones: 1) Posibilidad de recuperación del servicio a posteriori, o 2) Si el consumidor no lo acepta, el empresario deberá devolverle los importes abonados durante los periodos en los que no se llevó a cabo el servicio, otorgando como alternativa (siempre que el consumidor esté conforme) de reducir las futuras cuotas a imputar a ese servicio.
La empresa no deberá presentar nuevas mensualidades para cobro hasta que pueda prestar el servicio con normalidad, sin que implique rescisión del contrato (salvo que las partes, voluntariamente, acuerden resolverlo).
Apartado 4: “En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución.
No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato.
El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.”
Este apartado contempla el supuesto de los viajes combinados y prevé que si el viaje ha sido cancelado, el consumidor tenga derecho a un bono equivalente para realizar el viaje en 1 año; si no lo usa, podrá pedir la devolución del dinero.
Por otro lado, el consumidor podrá pedir la resolución unilateralmente en el caso del art 160.2 de la LDCU, que dice así: “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino, el viajero tendrá derecho a resolver el contrato antes del inicio del mismo sin pagar ninguna penalización. En este caso, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualquier pago realizado, pero no a una compensación adicional«.
Ese reembolso deberá efectuarse en un plazo no superior a los 60 días desde la fecha de resolución o, desde la devolución por parte de los proveedores de los servicios incluidos en el viaje (a los que se supedita el reembolso en la norma).
A la vista de todo lo expuesto y como CONCLUSIÓN, pasamos a resumir los pilares sobre los que se fundamenta el Derecho y el propio RD para dar solución a estos conflictos que, como podrá intuirse, no serán pocos:
1º.- Atender al propio contrato. Hay que leer y releer qué cláusulas componen nuestro contrato para comprobar si existe o no la previsión para un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que si tales supuestos estaban previstos, la respuesta sobre qué hacer nos la dará el propio clausulado.
2º.- Si no dice nada el contrato, habrá que ver si la respuesta nos la ofrece la propia Ley, dependiendo del ámbito en el que nos encontremos. Y en este punto, habrá que examinar con cautela las opciones que los ofrece el art. 36 del Real Decreto donde, como puede comprobarse, siempre se intenta primar la validez del contrato, a través de renegociar y reequilibrar las situaciones entre las partes concertantes (novando condiciones, alargando la prestación en el tiempo, otorgando bonos o vales) y, como última opción, prevé la resolución con reembolso escrupuloso de lo abonado (con descuento de los gastos en los que ineludiblemente se haya tenido que incurrir).
Esperamos que este blog haya servido de ayuda para establecer unas pautas a los efectos de poder dar respuesta a la pregunta que titula el mismo, cuando toda esta situación acabe.
Paula Rico Mínguez