La Audiencia Provincial de Jaén condena a diez personas por delitos de estafa y maltrato animal (Sentencia 346/23, de 11 de diciembre de 2023, Sección Tercera)

El procedimiento fue iniciado de forma activa por este despacho profesional, tras recibir un cliente diversas demandas durante los años 2013 y 2014 en las que existían similitudes en modus operandi y participación.

Finalmente, la Audiencia Provincial de Jaén, tras casi diez años de procedimiento, ha condenado a diez acusados de simular la muerte accidental de caballos para estafar a aseguradoras, como autores de delitos de estafa, maltrato animal y falsedad en documento oficial. Leer más

¿Cómo actuar ante daños por alteraciones eléctricas?

Os planteo el siguiente escenario (que, por desgracia, a más de uno le resultará familiar): Nos encontramos tranquilamente en casa y, de repente, comenzamos a observar que se producen pequeñas fluctuaciones de la luz que terminan por provocar un apagón. Cuando retorna el suministro eléctrico, comprobamos que no funciona la televisión, ni el frigorífico, ni el aire acondicionado, etc…

Este es el punto de partida de este Blog: ¿qué podemos hacer en estos casos? Leer más

¿PODRÍA SER CONSIDERADO UN COPILOTO, “CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO?

¿PODRÍA SER CONSIDERADO UN COPILOTO, “CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO?
La pregunta que acabamos de realizar, proviene de un siniestro en el que el
copiloto de un vehículo gira bruscamente el volante provocando la salida de la vía de
éste, resultando el ocupante del asiento principal, tetrapléjico tras el siniestro.
Pues bien, el referenciado siniestro ha sido resuelto en segunda instancia por la
Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, bajo la
sentencia con nº 118/23, nº de recurso 440/2021, condenando a una aseguradora a
indemnizar la cuantía de 1.8 millones a la persona que ocupaba el asiento del
conductor del vehículo, quedó tetrapléjico, tras el siniestro provocado por el giro
brusco realizado por el copiloto.
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VICIOS OCULTOS EN LA COMPRAVENTA DE UN VEHÍCULO

VICIOS OCULTOS EN LA COMPRAVENTA DE UN VEHÍCULO

En el caso en el que te encuentres que has comprado un vehículo, ya sea nuevo o de
segunda mano, y tras probarlo te has dado cuenta de que posee vicios ocultos, tienes la opción
de reclamar la devolución del vehículo, el pago de su reparación, o un descuento del precio
inicial de compra.

¿QUÉ SON VICIOS OCULTOS?
Los vicios ocultos son desperfectos graves, no visibles en el momento de la compra, que
afectan o impiden el uso del vehículo o disminuye su valor de forma significativa que, de
haberse conocido por el comprador, no habría adquirido el vehículo, o el precio final de venta
hubiese sido modificado.
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Prescripción complemento de pensión de jubilación maternidad hombres.

Prescripción complemento de pensión de jubilación maternidad hombres del art. 7 apartado 1 y 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y en relación con la Sentencia de 12 de diciembre de 2.019 de la Sala 1a del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-450/18

El INSS en diferentes resoluciones administrativas está desestimando las
reclamaciones interpuestas por el reclamante con derecho al incremento de su pensión
una vez han pasado cinco años desde el reconocimiento de su jubilación por prescripción
con base al art. 53 de la LGSS, sin embargo, no podemos estar de acuerdo con la postura
mantenida por dicho ente gestor, todo ello teniendo en cuenta el periplo judicial que han
tenido que sufrir los hombres para el reconocimiento de dicha pensión y la propia
naturaleza jurídica de dicho complemento que a continuación se detalla.
Pues bien, para cuestionar la prescripción que alega el INSS en estos casos
debemos partir de que el marco normativo fue creado por la Disposición final 2.1 de la
Ley 48/2015, de 29 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016,
con efectos al 1 de Enero de ese año, introduciendo para ello un nuevo artículo 50 bis en
la Ley General de la Seguridad Social cuyo contenido pasó al artículo 60 del Texto
Refundido hoy vigente. En su primer apartado dicho artículo 60 establecía que el
complemento de maternidad «tendrá a todos los efectos naturaleza de pensión pública
contributiva» y en su apartado sexto que «el derecho al complemento estará sujeto al
régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión,
extinción y, en su caso, actualización». Entre otras, en las sentencias de 12 de julio de
2022 (rsu. 920/2022) y 19 de julio de 2022 (rsu. 1.065/2022) se afirma a la luz del
contenido de los mismos preceptos invocados que «Es evidente, por tanto, la conexión
entre el complemento que se reclama y la pensión de jubilación sobre la que éste se
proyecta, en cuanto a las materias de reconocimiento y dinámica del derecho a su
percepción. Partiendo de esta conexión, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 212
de la Ley General de la Seguridad Social ,que regula la imprescriptibilidad del derecho
al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos siguientes: «El derecho al
reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en
los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se
produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la
correspondiente solicitud». De este modo, no es posible entender que el derecho al
reconocimiento del complemento reclamado esté prescrito, ya que al estar anudado y
ostentar la misma naturaleza que una pensión, que es imprescriptible, es evidente que la
proclamada imprescriptibilidad afecta, a su vez, al propio complemento, impidiendo así
que la concreta fecha de solicitud pueda constituir un obstáculo jurídico para el
reconocimiento del derecho, especialmente si reparamos en la innecesaridad de ésa
expresa solicitud específica y diferenciada de la de reclamación inicial de la pensión
para la procedencia de su reconocimiento por el INSS cuando concurran los requisitos
legalmente exigidos, tal y como respecto al complemento a mínimos ha establecido la
jurisprudencia ( STS 24/06/20, Rec. 557/18 ). Si el complemento de maternidad ha venido
siendo reconocido a las mujeres por aquélla Entidad Gestora en la misma resolución en Leer más

Responsabilidad solidaria entre la agencia de viajes y la aseguradora por incumplimiento de la garantía de repatriación

(Comentario a la SAP de Jaén de fecha 19/02/20)

 

La Sentencia que se va a analizar en este Blog es una de esas que merece la pena guardar con especial esmero ya que resulta muy valiosa, no solo por su contenido (que es sobre el que se tratará aquí), sino porque, desde el plano personal, afianza la convicción que todo abogado debe tener en la finalidad de la profesión: “obtener justicia” (y lo entrecomillo en el absoluto convencimiento de que, dado lo trágico del suceso, nada reparaba el daño ocasionado).

Adentrándonos en su análisis, hemos de partir del supuesto de hecho que se enjuiciaba: Se trataba de una reclamación, por daños morales, formulada por los herederos de una persona que acabó falleciendo, durante un viaje al extranjero, frente a la agencia de viajes y su aseguradora, con fundamento en un incumplimiento contractual de la póliza contratada, debido al rehúse de la garantía de repatriación. Leer más

Análisis del artículo 40.2 de la LRCSCVM. ¿Es incompatible la actualización del baremo con el devengo de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro?

Recordemos la redacción de este precepto tan controvertido:

Artículo 40. Momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias.

  1. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resolución judicial.
  2. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en que se inicie el devengo de cualesquiera intereses moratorios.

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Oferta motivada

La reforma de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en circulación de vehículos a motor,  (Ley 35/2015, de 22 de septiembre) estableció un procedimiento extrajudicial para  que las aseguradoras  remitan  a los perjudicados propuesta de indemnización por los perjuicios sufridos.  El artículo 7.3 de dicha Ley, fija el plazo de tres meses para que la aseguradora del responsable del accidente, hará una oferta motivada a la víctima de un accidente de circulación, como indemnización por los perjuicios que haya sufrido, y todo ello en evitación de que la aseguradora, de no hacerlo, pague intereses por mora.

Sobre esta oferta de indemnización a la víctima hay controversia jurisprudencialmente sobre si vincula a la aseguradora en un proceso posterior   y encontramos sentencias que, con matices, no vinculan, (Sentencias de la SAP Barcelona, Secc. 19ª, de 22-9-20 entre otras),  pero sin embargo es mayoritaria la que declara que  esa oferta motivada  sí tiene el carácter de vinculante para la aseguradora que ofrece la indemnización.

La corriente mayoritaria, que es la que mantiene la Audiencia Provincial de Jaén, Sección primera, entre otras, en sentencia número 972 de fecha veinte de noviembre de dos mil veinte, en su Fundamento de Derecho Segundo, dice: “….que sí constituye un acto propio que ha de vincular necesariamente a la aseguradora en un proceso posterior, siempre y cuando claro está, hubiese dispuesto de todos los datos y antecedentes necesarios pues en el supuesto de que hubiese habido una reserva u ocultación relevante de los que solo con posterioridad tuviese conocimiento, habrá que convenir en base a esa misma doctrina jurisprudencial de los actos propios, que pudiendo ese desconocimiento haber provocado vició el consentimiento del  valorador de la Cia, que emitió  su dictamen en ausencia de los mismos y como declara entre otras, la STS de 20-12-16, “los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina.

La  misma Audiencia Provincial de Jaén, Sección primera, en sentencia 177, de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, mantiene el mismo criterio mayoritario cuando dice, en su Fundamento de Derecho segundo, “…… No obstante, decimos, en consonancia con la anterior, mantiene que el régimen de oferta motivada que establece el art. 7 de la LRCSCVM extrae esa obligación formal de la aseguradora del ámbito de la autonomía de la voluntad, exigiendo su incumplimiento, ya desde la reforma introducida por la Ley 21-2007, en infracción administrativa sancionable y, a efectos indemnizatorios, comporta desde entonces que se devenguen intereses de demora conforme  lo previsto en el art. 9 del propio texto legal “ y termina concluyendo que “En consecuencia, cuando una aseguradora emite una oferta motivada lo hace por ministerio de la ley y si en la misma no se advierte de ningún reparo por la falta de colaboración del perjudicado…… ha de considerarse vinculada por dicha oferta……”

Resumiendo: Cuando una aseguradora emite una oferta motivada para indemnizar a una víctima por los perjuicios que haya sufrido, queda vinculada, como acto propio en un proceso posterior, salvo que excepcionalmente haya habido vicio del consentimiento.

 

Romualdo de la Chica